CSJ - STC10598-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10598-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10598-2023 Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00174-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 5 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el amparo que promovió Manuel Salvador Gómez Guzmán contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo 23001-3103-004-2020-00163-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó se suspenda y anule el numeral 2º de la parte resolutiva del auto (6 dic. 2022) que dio por terminado el proceso ejecutivo y ordenó el embargo de remanente de lo desembargado, así como el oficio que dio cumplimiento a esa orden. Manifestó haber sido demandado en el proceso ejecutivo 202000163, el cual se dio por terminado mediante la providencia acusada porRadicación nº 23001-22-14-000-2023-00174-01 2 pago total de la obligación, pero que, dentro de lo resuelto, ordenó el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Segundo Civil de Pequeñas Causas de Montería en el proceso 2021-00784-00. Esto constituyó una vulneración de sus derechos dado que el bien del cual se
Pequeñas Causas de Montería en el proceso 2021-00784-00. Esto constituyó una vulneración de sus derechos dado que el bien del cual se embargaron remanentes tiene un gravamen por afectación a vivienda familiar registrado el 26 de junio de 2015 y cuya única excepción a inembargabilidad es «c uando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de vivienda». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de su decisión, indicó que el accionante debió agotar los recursos de ley y solicitó declarar improcedente el amparo por no haber vulnerado los derechos del accionante. Luisa Marina Lora Jiménez, quien afirmó actuar en representación del Banco de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario, manifestó que el proceso se terminó por pago total de la obligación y añadió que el Juzgado omitió verificar que sobre el inmueble se registró una limitación al dominio consistente en afectación a vivienda familiar. 3.- El Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó. Reiteró y profundizó los argumentos de su libelo. CONSIDERACIONESRadicación nº 23001-22-14-000-2023-00174-01 3 Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera este tipo de trámites constitucionales.
3 Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que no se satisface el presupuesto de inmediatez que impera este tipo de trámites constitucionales. Observa la Sala que la queja única del gestor se dirige contra la decisión de dejar a disposición de otro proceso judicial el embargo de remanentes del inmueble de su propiedad. Revisado el plenario, se extrae que desde su promulgación ( 6 dic. 2022 ), hasta la formulación de este amparo (23 ago. 2023) ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Ahora bien, no se desconoce que el actor elevó petición al despacho en la que cuestionó la legalidad del proveído de diciembre de 2022, lo cual
oportunamente (CSJ STC2007-2021). Ahora bien, no se desconoce que el actor elevó petición al despacho en la que cuestionó la legalidad del proveído de diciembre de 2022, lo cual fue denegado en auto de 27 de junio de 2023. No obstante, dicha petición y el pronunciamiento judicial no tiene la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala:Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00174-01 4 «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada , de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...). » (STC7152-2018)
Súmese que contra esta decisión tampoco se interpuso recurso de reposición, por lo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad requerido para esta senda excepcional. Memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes
que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). En definitiva, dada la insatisfacción de los requisitos de procedencia en cita, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00174-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala