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CSJ - STC106-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC106-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC106-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Luz Stella Fajardo de Ramírez y Fabián Ramírez Fajardo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2018-00059-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 2 2.1. Los tutelantes interpusieron demanda verbal en contra de José Enrique Cantor Ávila, Leasing Bancolombia S.A. y Alianza Logística JC S.A.S., con el fin de que se declararan «civil, solidaria y extracontractualmente responsables por la totalidad de los daños patrimoniales, extrapatrimoniales causados a

[los demandantes] por el fallecimiento de su hijo y hermano […], ocurrida

declararan «civil, solidaria y extracontractualmente responsables por la totalidad de los daños patrimoniales, extrapatrimoniales causados a [los demandantes] por el fallecimiento de su hijo y hermano […], ocurrida el 10 de noviembre de 2015, sobre la vía Calarcá-Ibagué, […] como consecuencia de ser arroyado […]»1. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con sentencia del 1° de octubre de 2020 resolvió «declarar oficiosamente probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima», por lo que se negaron «las pretensiones de la demanda». Inconforme con esa determinación, el extremo activo en esa contienda interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo»2. 2.3. El Tribunal querellado, con proveído del 25 de junio 2021 decidió revocar «el numeral 3° de la sentencia de 1° de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para en su lugar no condenar en costas a los demandantes». Y, confirmó «aunque por otras razones, los demás apartes del fallo de fecha y procedencia antedichos»3. 2.4. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, expresan que la sustentación surtida por los jueces de instancia, relativa a que «el menor conducía en zig-zag a pesar de 1 Folios 137 a 154 del archivo PDF «01. Cuaderno 1 Rad. 2018-059».

instancia, relativa a que «el menor conducía en zig-zag a pesar de 1 Folios 137 a 154 del archivo PDF «01. Cuaderno 1 Rad. 2018-059». 2 Archivo PDF «15. Sentencia R. Extra. Fabián Ramirez F. Vs. Logística 2018-059». 3 Archivo PDF «29. Sentencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 3 que el video demuestra todo lo contrario, es una alteración de la verdad procesal y una errada valoración de la prueba». Además, refieren que el conductor del tracto camión que ocasionó la muerte del menor, no «acató el deber de cuidado” […] porque tenía el control visual de que adelante el menor se encontraba estabilizando su vehículo de tracción humana, y a pesar de ser evidente e irresponsable, tal como lo registra el video que grabó la escena trágica». Por último, resaltan que los fallos de «primera y segunda instancia, se apoyaron en argumentos […] totalmente alejados de la realidad, como quiera que no obedecen a lo acreditado en el acervo probatorio, tipificándose así, lo que se ha llamado como vías de hecho». Y en ese sentido, anotaron que lo expresado por el Tribunal, relativo a que «el fallo de primera instancia en materia penal no fue apelado, a pesar de existir en el plenario prueba de que este fallo sí fue recurrido», sin embargo, «posteriormente se desistió» del mismo.

3. Solicitan, c onforme a lo relatado, se declare que «la sentencia proferida por el Tribunal […] de Ibagué, el […] 25 de junio de 2021, […] vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de

3. Solicitan, c onforme a lo relatado, se declare que «la sentencia proferida por el Tribunal […] de Ibagué, el […] 25 de junio de 2021, […] vulneró el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia». Además, se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal […] de Ibagué […], a fin de garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, manifestó que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial que motivaron la decisión ahora cuestionada»4. 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de enero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00

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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que «lo pretendido con esta solicitud de tutela es reactivar trámites para enmendar el abandono y desidia permanentes que hubo al no impugnar las decisiones judiciales tanto en el proceso penal como en el civil»5.

3. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. mencionó que «los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad» de esa entidad.

Razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite6.

4. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho

trámite6.

4. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por los promotores, con ocasión del fallo dictado el 25 de junio de 2021, que confirmó la sentencia de primer grado. Ello pues, a su juicio, los jueces de instancia soslayaron la escasa actuación del extremo demandado en el trámite de marras. Así como se incurrió en defecto fáctico, al no llevar a cabo una correcta valoración probatoria.

2. Pues bien, se observa que el Tribunal accionado en la sentencia del 25 de junio de 2021, al resolver la causa verbal de responsabilidad civil extracontractual, expresó los 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de enero de 2022. 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 5 motivos por los cuales confirmaba la decisión de primer grado. Para ello, comenzó por señalar que de acuerdo con las diligencias «con rad. 731246000460201500438 – NI 42802 (pieza No. 20 enlace digital cuaderno segunda instancia), correspondiente a la investigación por homicidio culposo seguida en contra de José Enrique Cantor Ávila y como la misma culminó con decisión de preclusión a favor del imputado, debe examinarse si se estructuró o no cosa juzgada penal con efectos en esta causa privada».

Al respecto, analizó, de cara a lo indicado por la

del imputado, debe examinarse si se estructuró o no cosa juzgada penal con efectos en esta causa privada». Al respecto, analizó, de cara a lo indicado por la jurisprudencia de esta Corporación, que «no puede acogerse la decisión absolutoria de forma ciega y automática, sino que debe ser objeto de evaluación, siendo menester “el minucioso examen de las razones en que se soportó el fiscal o el juez penal para poner fin a la investigación o al proceso de que venían conociendo, a efecto de establecer si ellas corresponden a uno de los factores que, en el campo civil, provoca el rompimiento del nexo causal”, es decir, solo dársele el alcance de atajar al juez de la reparación cuando se corrobore no solo su claridad sino además que los puntos en que se edificó el indulto configuran a su vez una causa extraña con sus consabidos efectos liberatorios». En ese orden, la Sala cuestionada anotó que al interior de la causa criminal, se estimó que la mera circunstancia de estar involucrado un tracto-camión «no era suficiente “para atribuirle jurídicamente a este último el fatal desenlace”, dado que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, máxime cuando el tráfico vehicular genera responsabilidades para todos los que en él intervienen y tras sopesar conjuntamente todas las piezas arrimadas con la solicitud de delegado fiscal, esto es, los informes de investigación de campo, el informe de

responsabilidades para todos los que en él intervienen y tras sopesar conjuntamente todas las piezas arrimadas con la solicitud de delegado fiscal, esto es, los informes de investigación de campo, el informe de investigador de laboratorio, el acta de inspección a lugares FPJ-9, las inspecciones a vehículo FPJ-22, el examen médico de embriaguez, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 6 necropsia No. 2015010173001000453, el IPAT No. C-0006497 y la entrevista FPJ-22 realizada al agente que lo elaboró, determinó que el indiciado no faltó “al deber objetivo de cuidado”, pues lo único que hizo fue desplazarse en trayectoria fija, dentro del carril que le correspondía y sin exceso de velocidad […], hallando que “la causa determinante del accidente le es atribuible exclusivamente al conductor del triciclo, quien abruptamente cambió de trayectoria al conducir de manera súbita de derecha a izquierda […] siendo insuperable la colisión del tracto camión». Y, concluyó que «fue la víctima la desconocedora de las normas al “invadir la vía del tracto camión” y no adoptar las medidas de cuidado como esperar a que el camión pasara y luego sí reanudar su marcha para reincorporarse al carril luego de haberse salido hacia la berma contigua».

Con relación a lo expuesto, explicó que esos razonamientos derivan del «informe de investigador de campo elaborado el 29 de marzo de 2016 por el subintendente Jhon Rincón Sierra […] que tuvo como insumos el croquis, la versión del agente José

razonamientos derivan del «informe de investigador de campo elaborado el 29 de marzo de 2016 por el subintendente Jhon Rincón Sierra […] que tuvo como insumos el croquis, la versión del agente José Aquimín Laserna, el video de cámara de seguridad suministrado por ANGLOGOLD ASHANTI y el procesamiento secuencial de las imágenes extraídas del último […]». Pruebas de las que la autoridad penal, coligió que «la causa determinante que genera el accidente es el cambio de trayectoria repentina que realiza el conductor del triciclo de derecha a izquierda sobre el carril derecho en el cual se desplazaba el articulado, interrumpiendo la trayectoria del mismo y siendo insuperable la colisión del tracto camión ya que el punto de impacto se origina sobre el lateral derecho con las llantas de la unidad tractora». Así las cosas, adujo que lo motivado por el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué, está soportado «y se compagina con el recaudo probatorio de esta contienda, se traduce ni más ni menos, en que fue [el conductor del triciclo] quien actuó con imprudencia en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 7 manipulación de su [vehículo] y que fue ésta el detonante del choque en el que sufrió las graves lesiones que desencadenaron en su muerte. Y, agregó que para «estos efectos, la célula judicial tuvo como norte que la conducción de vehículos era una actividad peligrosa, que la imputación no debe hacerse desde el punto de vista meramente naturalístico (imputación fáctica – participación física en el hecho) sino desde una óptica normativa que permita atribuir el resultado dañoso

la imputación no debe hacerse desde el punto de vista meramente naturalístico (imputación fáctica – participación física en el hecho) sino desde una óptica normativa que permita atribuir el resultado dañoso (imputación jurídica – porque propicio la colisión), que no basta el reproche de conducta sino su real incidencia en la causación del detrimento y las condiciones de imprevisibilidad, ajenidad e irresistibilidad que impedían formular críticas al conductor del tracto camión, tópicos todos que son trascedentes en el terreno civil y que habilitan para que tales reflexiones sean traídas al presente litigio bajo el alero de una causa extraña, aunque no como fuerza mayor o caso fortuito como ligeramente se dijo, sino como un hecho exclusivo de la víctima que, de hecho, es el sentido en el que giró toda la argumentación base de la decisión». Sobre el particular, y luego de analizar lo argüido por el juez penal, acotó que «más que una decisión formal de cierre de investigación se trata de un pronunciamiento diáfano, serio y suficientemente explicativo, en el que el juez penal realizó una juiciosa ponderación probatoria, no siendo sus conclusiones contraevidentes, por el contrario, lucen acordes con lo que muestran los elementos materiales puestos a disposición, encontrándose igualmente que las circunstancias que llevaron a la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” (causal 4° artículo 332 de la Ley 906 de 2004) encajan a su vez dentro de lo que constituye “hecho exclusivo de la víctima” para los fines de

(causal 4° artículo 332 de la Ley 906 de 2004) encajan a su vez dentro de lo que constituye “hecho exclusivo de la víctima” para los fines de quebrar el nexo causal como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, cuestión que valga decirlo, no mereció censura para Luz Stella Fajardo de Ramírez, acá demandante, víctima reconocida en el juicio criminal que actuó por conducto de apoderado en la audiencia respectiva y no interpuso recursos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 8 Y, consecuentemente asignó «efectos de cosa juzgada sobre este pleito al interlocutorio de 22 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante el cual se dispuso la cesación de la acción punitiva en contra del conductor José Enrique Cantor Ávila, lo que a su vez se comunica y beneficia a los restantes demandados (al titular de dominio y la locataria), pues como lo anota la doctrina especializada, la absolución penal “producirá efectos de cosa juzgada frente a otros eventuales responsables solidarios, siempre que su responsabilidad dependa directamente de la conducta del sindicado absuelto”, como aquí acontece, de donde las pretensiones resarcitorias debían fracasar».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría recibirse como

constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria» , cuando el « error en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 9 juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente7 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva

reiteradamente7 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).

jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras). 3.3. Aunado a lo precedente, se debe destacar que los tutelantes, no interpusieron los recursos procedentes frente a la decisión de preclusión del proceso penal, la cual, luego 7 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 92182021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 66172021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, entre otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00 10 del análisis del acervo probatorio, resultó el fundamento medular para determinar la ausencia de responsabilidad, tanto penal como civil del conductor del tracto camión y los otros demandados.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el

independencia judicialy lo planteado por los gestores. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04667-00

11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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