CSJ - STC10600-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10600-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10600-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03109-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bismarck Andrade Córdoba contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los Juzgados Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2012-05850.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00
2 Bismarck Andrade Córdoba, fue procesado por los delitos de «acceso carnal violento y lesiones personales dolosas» de los que fue absuelto en ambas instancias (por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y Sala Penal, Tribunal Superior de Pereira, respectivamente1), siendo la sentencia del ad
«acceso carnal violento y lesiones personales dolosas» de los que fue absuelto en ambas instancias (por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y Sala Penal, Tribunal Superior de Pereira, respectivamente1), siendo la sentencia del ad quem objeto del recurso de casación propuesto por la fiscalía y la representación de la víctima. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal casó el fallo de segundo grado para en su lugar condenar al enjuiciado a la pena de 13 años de prisión por los punibles endilgados, decisión contra la cual, por tratarse de una primera condena, la defensa del sentenciado interpuso el recurso de impugnación especial o de doble conformidad. En ese mismo veredicto, la Sala Especializada libró orden de captura para el cumplimiento de la sanción. El 7 de febrero de 2024 esa Sala se pronunció frente a la referida impugnación – SP126-2024 – resolviendo confirmar en su integridad la condena impuesta en sede de casación. Cuestiona el actor en la presente salvaguarda la última de las providencias reseñadas, esto es, la que decidió la impugnación especial. Al respecto expone que, en el mencionado recurso, su defensa, además de plantear alegatos en torno a la valoración probatoria, propuso la tesis de la prescripción de la acción penal de la conducta; sin embargo, la accionada desestimó el acaecimiento de dicho fenómeno al considerar que, este « se suspende por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede
prescripción de la acción penal de la conducta; sin embargo, la accionada desestimó el acaecimiento de dicho fenómeno al considerar que, este « se suspende por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede de casación, cuando se interpone el recurso de impugnación especial en asuntos regidos por la ley 906 de 2004 (…)». 1 Sentencia de primera instancia, proferida el 30 de abril de 2016; y, de segunda instancia, emitida el 24 de mayo de 2018.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00 3 Para el actor esa postura va en contravía de pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional en sentencias de unificación (SU-126 de 2022 y SU-214 de 2023), « en las que se determinó que los cinco (5) años contemplados por la legislación en cita, son el último plazo para poner fin a un proceso penal en Colombia luego de emitida la sentencia de segunda instancia »; y agrega que, en su causa, la sentencia de segunda instancia fue dictada el 24 de mayo de 2018, «por lo que, a la fecha de la decisión que puso fin al proceso, esto es, el 7 de febrero de 2024, habían transcurrido más de los cinco (5) años contemplados por la legislación y los precedentes en mención, con lo cual, mis derechos al debido proceso y a la libertad fueron vulnerados, lo que torna necesaria e imperiosa la intervención del juez constitucional». Explica que, en este caso, la accionada extendió los términos prescriptivos establecidos en la normativa procedimental penal y los llevó al extremo «de permitir que una actuación penal se mantenga en esa sede judicial
Explica que, en este caso, la accionada extendió los términos prescriptivos establecidos en la normativa procedimental penal y los llevó al extremo «de permitir que una actuación penal se mantenga en esa sede judicial hasta por diez (10) años luego de emitida la sentencia de segunda instancia, interpretación que no responde a la voluntad del legislador, ni al precedente constitucional». Finalmente, arguye que la acción de revisión en su caso no sería idónea ya que le correspondería resolverla a la misma Sala demandada, por lo cual, « bajo su doctrina vigente, muy seguramente no podría esperar una postura diferente a la expuesta hasta la fecha por ese cuerpo colegiado».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos « la sentencia SP126-2024, emitida dentro del radicado 61317, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2024, para que en su lugar, bajo el amparo del código penal actual, en sus artículos 83 y 86, así como en los precedentes emitidos por la Honorable Corte Constitucional enunciados, se profiera una nueva decisión en el proceso seguido en mi contra, en la que se declare la prescripción de la acción penal, con la consecuente preclusión del proceso y se cancele la orden de captura existente en la actualidad».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira informó que el expediente del proceso que involucró a Bismarck Andrade Córdoba
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira informó que el expediente del proceso que involucró a Bismarck Andrade Córdoba actualmente se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al cual le correspondió ejercer el control y vigilancia de la pena impuesta.
2. La Magistrada ponente de la decisión recriminada por el actor, defendió la línea decisoria que tiene esa Sala Especializada en el tema de la prescripción de la acción penal en sede de casación, en cuanto a que se considera que, la misma se suspende « por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede de casación, cuando se interpone el recurso de impugnación especial en asuntos regidos por la ley 906 de 2004»; y explicó que, como la primera sentencia condenatoria fue emitida el 11 de noviembre de 2020 «los cinco años a que alude el artículo 189 de la ley 906 de 2004 estaban previstos para cumplirse el 11 de noviembre de 2025 », por lo que determinación en ese sentido se ajusta a las disposiciones y a los parámetros definidos por la jurisprudencia de esa Sala.
3. El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal hizo un recuento de la actuación que tuvo el Ministerio Público en el asunto penal de Andrade Córdoba, en el que se pronunció en el traslado de los no recurrentes en sede de casación en favor de no casar la sentencia absolutoria por «la existencia de duda sobre la materialidad del delito, ya que la relación sexual ocurrida el día de los hechos pudo haber sido consentida ».
el traslado de los no recurrentes en sede de casación en favor de no casar la sentencia absolutoria por «la existencia de duda sobre la materialidad del delito, ya que la relación sexual ocurrida el día de los hechos pudo haber sido consentida ». Posteriormente, y luego de que la Sala accionada decidiera condenar al procesado, al intervenir en la impugnación especial, solicitó confirmar la sentencia condenatoria « en el entendido que los reproches postulados en las impugnaciones especiales no tenían la entidad suficiente para remover la decisión de la Sala».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00 5 Finalmente, en lo que al tema de la prescripción de la acción penal se refiere, manifiesta acoger la tesis de la accionada que « consideró que la prescripción […] se suspende por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede de casación, cuando se interpone el recurso de impugnación especial»; y, respecto de los fallos de la Corte Constitucional que afirma el actor fueron desconocidos en este asunto, sostiene que «difieren del presente, ya que aquellos se refieren a que la sentencia de casación fue emitida después de los 5 años de proferido el fallo de segunda instancia, sin que se consagren en ninguna parte la regulación respecto a la impugnación especial cuando se interpone contra la primera condena emitida por la Corte en sede de casación (…)».
4. El Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, indicó que ante ese estrado se llevaron a cabo las audiencias preliminares contra Andrade Córdoba, lo que sucedió el 29 de mayo de 2015, en donde le fueron imputados los delitos de acceso carnal
Garantías de Pereira, indicó que ante ese estrado se llevaron a cabo las audiencias preliminares contra Andrade Córdoba, lo que sucedió el 29 de mayo de 2015, en donde le fueron imputados los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales dolosas . Sobre las pretensiones del actor manifestó no tener competencia, ya que «la verificación de términos de prescripción únicamente se resuelve en la etapa de conocimiento».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de esta Corporación vulneró las garantías reclamadas por el actor al dictar la sentencia de 7 de febrero de 2024 – en sede de impugnación especial –, y no declarar la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
2. La Subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00
6 La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales procedentes e idóneos para solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama. En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser
en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Preliminarmente, anticipa la Sala que se desestimará el resguardo por incumplimiento del señalado requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en cuenta que, pese a lo aducido por el tutelante, cuenta con un medio de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual puede plantear el alegato que trae a esta senda excepcional.
De allí que, como se dijo, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello significaría desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en los que no se ha hecho uso de los medios que el tutelante tiene a su alcance.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00 7 La vía jurídica indicada resulta pertinente considerando que la específica censura formulada por el actor es la prescripción de la acción penal, la cual, según su criterio, habría acaecido en el interregno entre el fallo de segunda instancia y el proferimiento de la sentencia que resolvió
específica censura formulada por el actor es la prescripción de la acción penal, la cual, según su criterio, habría acaecido en el interregno entre el fallo de segunda instancia y el proferimiento de la sentencia que resolvió la impugnación especial por parte de la Sala de Casación Penal el 7 de febrero de la presente anualidad. Teniendo en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la extinción de la acción penal, el Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de 2004) remite al artículo 192 que enlista las causales de procedencia del recurso de revisión, que en su numeral 2º precisa: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción , por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Así entonces, acerca de la pertinencia del referido instrumento, la Corte ha dicho: «La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476). En adición a lo anterior, se ha sostenido que su viabilidad depende
administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476). En adición a lo anterior, se ha sostenido que su viabilidad depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera: «[L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse oRad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00 8 proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal , o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley . Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia
Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, 23 nov. 2016, Rad. nº. 31186).
Ahora bien, cuando lo que se trata de derruir por dicho remedio jurídico es una sentencia de casación, también es posible invocar la causal que alude a la prescripción de la acción penal, según lo expuso en un precedente la Sala Especializada Penal de esta Corte: «(…) es menester señalar que la ejecutoria de un fallo condenatorio proferido por un Tribunal Superior y que es objeto del recurso extraordinario de casación, solo se alcanza cuando en el trámite de éste último se inadmite la demanda, o admitida se profiere un fallo definitivo. Al respecto ha indicado esta Sala: “La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en
su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo». Más adelante, destacó:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00 9 «Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ SP 13 jul. 2011, rad. 35953) Negrillas fuera de texto.
causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ SP 13 jul. 2011, rad. 35953) Negrillas fuera de texto. Luego, en pronunciamiento más reciente, dejó entrever la Sala acusada en providencia emitida en sede de revisión, que dicho recurso es factible acometerlo contra uno de sus fallos, aun cuando este no haya sido en el sentido de «casar» la decisión del ad quem: «(…) Aunque el demandante allegó copia de las sentencias de primer y segundo grado debidamente autenticadas, no aportó constancia de la ejecutoria de esta última decisión, en tanto, si se tramitó recurso extraordinario de casación con sentencia desfavorable, la ejecutoria se remonta a la decisión que allí se adoptó, misma que tampoco fue anexa al presente trámite. (…) El libelo demandatorio no hace referencia al fallo mediante la cual la Corte, no casó la sentencia impugnada, decisión ésta que debe ser integrada a las de primera y segunda instancias, como un todo, en tanto discurren en el mismo sentido, sobre el análisis procesal y probatorio de la actuación penal en la que fue condenado LUNA ORTIZ» (CSJ, AP2875-2015, 25 may. 2015, rad. 45501). En conclusión, se itera, existiendo la posibilidad de formular el «recurso de revisión», esta Sala ha manifestado que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00 10
rad. 45501). En conclusión, se itera, existiendo la posibilidad de formular el «recurso de revisión», esta Sala ha manifestado que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00 10 «En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos» (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
4. Corolario de lo expuesto, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque desatiende su carácter subsidiario, ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor, esto es, la prescripción de la acción penal , cuenta con el mecanismo procesal pertinente a través del cual puede invocarla, puesto que ese debate no le corresponde dirimirlo al Juez constitucional, mientras no se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en
República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2024-03109-00
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