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CSJ - STC10601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10601-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00278-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que instauró Mario Restrepo Contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior De Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Civil – Familia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Pereira, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Presidencia de la República de Colombia, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de acción popular 66001-22-13-000-202300278-01. ANTECEDENTES 1.- El accionante prentede que se ordene al despacho tutelado su separación de la acción popular referenciada, solicitud que fue negada a través de auto del 20 de febrero del año en curso. Como hecho soporte de su pretensión indica el miedo, terror, pánico y susto de ser sancionado por once millones de pesos ($11.000.000). Así mismo, señaló que la moraRadicación nº 66001-22-13-000-2023-00278-01 2 judicial lo ha llevado a solicitar el desitimiento del mecanismo de proteción consticional. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que, en el trámite de las acciones populares, son los mismos actores quienes, en

proteción consticional. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira indicó que, en el trámite de las acciones populares, son los mismos actores quienes, en virtud de numerosas y repetidas solicitudes, retardan su trámite. Así, precisó de forma concreta que en el presente asunto el accionante realizó diversas solictudes en un mismo correo para varias procesos constitucionales, sin tener en cuenta las decisiones anteriores proferidas por el despacho accionado, lo que generó congestión e imposibilidad fisica y picológica para atender todos los requerimientos de una forma eficiente, en especial, de la secretaria del juzgado. La Procuraduría Regional de Risaralda, la Presidencia de la República y la Defensoría Regional del Pueblo argumentaron que no tienen legitimación en la causa en el presente asunto, y en consecuencia, no están involucrados en la presunta violación de derechos fundamentales. Por otra parte, el municipio de Pereira ha manifestado que el actor en cuestión obstaculizó el normal desarrollo de la acción popular mediante la presentación constante de solicitudes improcedentes y repetitivas. 3.- El Tribunal resolvió que la acción de tutela es improcedente, salvo en lo que se refiere a la mora judicial alegada, respecto de lo cual estableció la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado tutelado profirió el pasado 14 de agosto auto por medio del cual, entre otras decisiones, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.- El recurrente promovió recurso de impugnación contra dicha determinación, reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y

decisiones, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.- El recurrente promovió recurso de impugnación contra dicha determinación, reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y precisó que, amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021 no tiene laRadicación nº 66001-22-13-000-2023-00278-01 3 obligación de agotar ningún mecanismo judicial. De igual forma, exigió que se aplique la ley sustancial y se evite un exceso de formalidades innecesarias e insistió en que fuera aceptado su desistimiento en el profeso objeto de amparo. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, toda vez que no no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, no hay mora judicial por parte del despacho accionado y porque no es procedente el desitimiento de las pretensiones en acciones populares. En efecto, al confrontar el expediente se observa cómo el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto del 20 de febrero de 2007, por medio del cual se negó su solicitud de desistimiento. A su vez, no se configura mora judicial injustificada porque el despaho tutelado justificó cualquier tipo de retardo en el trámite de la acción popular, pues en el traslado a la accion de tutela aportó prueba en la que se evindeció que la congestión de su despacho se genera, entre otras causas, por la pluridad de acciones populares promovidas por el actor, lo que afecta el normal trámite del caso concreto. La anterior manifestación del juzgado accionado suple lo señalado por esta sala en sentencia STC13287-2022 en donde se

acciones populares promovidas por el actor, lo que afecta el normal trámite del caso concreto. La anterior manifestación del juzgado accionado suple lo señalado por esta sala en sentencia STC13287-2022 en donde se sostuvo: “Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así́ como de la debida diligencia empleada para remediarla. En suma, como el accionante no impugnó el auto confrontado y no se advierte una tardanza injustificada en el actuar del juzgado cuestionado,Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00278-01 4 no queda otra opción sino la de confirmar la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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