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CSJ - STC10601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10601-2024 Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00108-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente el amparo solicitado por Miguel Antonio Ochoa en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Myriam Puerto Avendaño interpuso una demanda ejecutiva contra el tutelante, para cobrar una obligación contenida en un pagaré de 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes o intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 202200139-00.Radicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01 2 $1.332.920.000 y los intereses correspondientes 2, cuyo mandamiento de pago se libró el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama3. 2.2. El 19 de abril de 2023, el ejecutado formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas, entre ellas: i) el testimonio de Sandra Milena Ochoa, ii) que se oficiara a la DIAN y al CIFIN, para obtener información

2.2. El 19 de abril de 2023, el ejecutado formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas, entre ellas: i) el testimonio de Sandra Milena Ochoa, ii) que se oficiara a la DIAN y al CIFIN, para obtener información financiera de la actora, iii) que se ordenara a esta exhibir sus estados financieros, iv) realizar un dictamen pericial sobre estos y v) que se trasladaran los expedientes de algunos procesos que involucraban a las partes. 2.3. El 26 de abril de 2024, el Juzgado negó el decreto de las pruebas referidas y fijó para el 27 de mayo siguiente la audiencia inicial 4. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 2.4. El 17 de mayo de 2024, la apoderada del ejecutado solicitó declarar la ilegalidad del auto anterior y que se aplazara la audiencia hasta que se resolviera lo pedido y porque en esa fecha debía asistir a una reunión como profesional de apoyo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales5. 2.5. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado negó la petición de ilegalidad, porque el auto que negó las pruebas cobró ejecutoria y no estaba afectado de vicio alguno. A su vez, rechazó el aplazamiento de la audiencia, porque no se acreditó una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, destacando que la fecha había sido fijada el 26 de abril anterior y que «la apoderada puede sustituir el poder»6.

audiencia, porque no se acreditó una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, destacando que la fecha había sido fijada el 26 de abril anterior y que «la apoderada puede sustituir el poder»6. 2 02. DEMANDA ORIGINAL. / 02. DEMANDA ARREGLADA.3 05. 2022-0139 Libra mandamiento de pago.4 27. 22-0139 SEÑALA FECHA AUD. INICIAL-DECRETA PRUEBAS.5 31. 2022-00139-00 SOLICITA ILEGALIDAD AUTO Y ANEXOS.6 33. AUTO NIEGA.Radicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01 3 Inconforme, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, impugnaciones que fueron enviadas a la contraparte7. 2.6. El 27 de mayo de 2024, en audiencia a cual no asistió el demandado ni su apoderada8, el Juzgado corrió traslado a la contraparte de los recursos interpuestos contra el proveído del 20 de mayo de 2024 9, que negó la solicitud de ilegalidad y el aplazamiento de la diligencia, quien pidió que no se accediera a lo pedido. Seguidamente, la Juzgadora: i) negó la reposición propuesta frente a la ilegalidad formulada, en razón a que pretendía « revivir etapas ya concluidas del proceso, desconociendo el principio de preclusión », dado que el auto que negó las pruebas quedó ejecutoriado, porque no fue recurrido, y ii) no repuso lo relacionado con el aplazamiento de la audiencia, toda vez que, según el artículo 5 y numeral 4 del artículo 372

que el auto que negó las pruebas quedó ejecutoriado, porque no fue recurrido, y ii) no repuso lo relacionado con el aplazamiento de la audiencia, toda vez que, según el artículo 5 y numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, esta solo podía reprogramarse por solicitud previa de la parte y no de su abogado, sin que se verificara respecto de la representante judicial causal alguna de las previstas en el artículo 159 ibidem, ni hecho de fuerza mayor o caso fortuito. De otro lado, rechazó el recurso de apelación, por improcedente, al no estar enlistado en el artículo 321 del estatuto procesal10. 2.7. El 20 de junio de 2024, el Juzgado impuso multa al tutelante y a su apoderada d 5 s.m.m.l.v., conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, porque no justificaron la inasistencia a la 7 35. 2022-00139-00 REPOSICION Y APELACIÓN AUTO NIEGA ILEGALIDAD.8 36. ACTA DE AUDIENCIA.9 Minuto 12:51 - AUDIENCIA 372 DEL 27 DE MAYO DE 2024.10 Minuto 16:45 - AUDIENCIA 372 DEL 27 DE MAYO DE 2024Radicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01 4 audiencia11. En auto aparte de la misma fecha fijó para el 5 de agosto posterior la audiencia de instrucción y juzgamiento. Estas decisiones no fueron recurridas.

3. El promotor cuestiona el auto del 26 de abril de 2024, porque

audiencia11. En auto aparte de la misma fecha fijó para el 5 de agosto posterior la audiencia de instrucción y juzgamiento. Estas decisiones no fueron recurridas.

3. El promotor cuestiona el auto del 26 de abril de 2024, porque negó las pruebas solicitadas, a pesar de que él afirmó desconocer la obligación cobrada, dejando de lado que no podía obtenerlas directamente, dado que se trataba de información sometida a reserva; además, por incurrir en exceso de ritual manifiesto, al exigirle que indicara que estas se encontraban en poder de la actora.

De otro lado, censura el auto del 20 de mayo de 2024, por cuanto negó la petición de ilegalidad sin sustento, así como el traslado de los recursos interpuestos contra esa decisión, pues fue surtido en audiencia, aunque no fueron formulados en la respectiva diligencia. Reprocha que se realizara esa actuación, desatendiendo la solicitud de aplazamiento, al tiempo que ataca que, ante la inasistencia, tanto él como su apoderada fueron sancionados el pasado 20 de junio, sin que se les haya concedido el término de ley para justificar su ausencia.

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor y efecto todo lo actuado desde el 26 de abril y, en su lugar, que se ordene al Juzgado accionado citar a audiencia inicial, para que decida lo relativo a las pruebas solicitadas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado remitió el enlace del proceso. 11 38. 22-0139-I-IMPONER MULTAS INASISTENCIA AUDIENCIA.Radicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01

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2. Myriam Puerto Avendaño, a través de su apoderado judicial, destacó que contra el proveído del 26 de abril de 2024 no se interpuso recurso alguno, de manera que esta acción no podía usarse para revivir términos vencidos. Sobre los recursos interpuestos contra el auto que negó la nulidad, la ejecutante aseveró que el impugnante les corrió traslado y, en la audiencia, el Juzgado otorgó la oportunidad para pronunciarse, lo cual no está prohibido.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque el censor no recurrió el proveído del 26 de abril de 2024, razón por la cual la tutela no superaba el presupuesto de subsidiariedad, el cual no se podía tener por superado con la petición de ilegalidad, pues esta se formuló casi un mes después.

Por otra parte, el Tribunal advirtió que no hubo irregularidad en el traslado de los recursos interpuestos contra la providencia del 20 de mayo de 2024, pues se corrió en audiencia, sin oposición. Finalmente, determinó que el tutelante « no allegó ningún soporte del acaecimiento de hecho fortuito o fuerza mayor » y no asistió a la diligencia, como tampoco lo hizo su apoderado, pese a la negativa del juzgado accionado de reprogramar la audiencia.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01

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diligencia, como tampoco lo hizo su apoderado, pese a la negativa del juzgado accionado de reprogramar la audiencia.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01

6 El gestor impugnó, insistiendo, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la salvaguarda propuesta no supera el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que respecto del auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual se negaron las pruebas pretendidas, el ejecutado no interpuso los recursos procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 y en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, desperdiciando con ello las oportunidades procesales previstas para exponer las inconformidades que por esta vía plantea. 2.1. En cuanto al no aplazamiento de la audiencia del 27 de mayo, su realización estando pendientes unos recursos y el traslado corrido en esa diligencia, se observa que ni el ejecutado ni su apoderada se hicieron presentes en esa actuación, a pesar de que había sido citada desde el 26 de abril, decisión que estaba en firme, razón por la cual dejaron pasar la oportunidad para controvertir lo pertinente y para garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

Al respecto, ha establecido la Sala que, aunque se recurra el auto que negó la petición de aplazamiento de la audiencia inicial, «la solicitud de resguardo [constitucional] resulta inviable», porque

del derecho de defensa. Al respecto, ha establecido la Sala que, aunque se recurra el auto que negó la petición de aplazamiento de la audiencia inicial, «la solicitud de resguardo [constitucional] resulta inviable», porque el quejoso tenía la obligación de asistir a la audiencia, toda vez que, el auto que señaló fecha para la realización de la audiencia inicial (…) [12], se encontraba en firme, por lo que la fecha para la realización de dicha diligencia estaba fija desde dicha calenda… 12 Para el caso concreto el del 26 de abril de 2024.Radicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01 7 por lo que se itera, era obligación de la parte y su apoderado acudir a audiencia inicial reglada en el artículo 372 del Código General del Proceso. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido de los mecanismos ordinarios de defensa que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos… (CSJ, STC9486-2023). 2.2. Lo mismo ocurre frente al proveído del 20 de junio de 2024, pues el tutelante no interpuso el recurso de reposición procedente y tampoco allegó justificación alguna de su inasistencia, en el término legal otorgado en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso. 2.3. Todas las omisiones referidas imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y

otorgado en el numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso. 2.3. Todas las omisiones referidas imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC949-2023); en consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la protección invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 15693-22-08-000-2024-00108-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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