CSJ - STC10602-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10602-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10602-2023 Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00251-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 28 de agosto de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, en el amparo que promovió Jaime Andrés Díaz Saavedra contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, Bancolombia S.A., Sociedad Promotora Aiki S.A.S., Adolfo León Vargas Guzmán y Acción Fiduciaria S.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 76001-31-03-202200051-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado levantar cualquier medida cautelar decretada sobre el apartamento con matrícula No. 370-987558, por no ser de propiedad de los demandados y sí ser suya, así como que se le entregue el oficio de levantamiento de las respectivas cautelas.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00251-01 2 Adujo, en síntesis, que adquirió el apartamento antes reseñado como consta en promesa de compraventa celebrada con la Sociedad Promotora Aiki S.A.S., pagó la totalidad del precio acordado, pero dicha promotora le ha prorrogado injustificadamente la fecha de la Escrituración. Conoció
consta en promesa de compraventa celebrada con la Sociedad Promotora Aiki S.A.S., pagó la totalidad del precio acordado, pero dicha promotora le ha prorrogado injustificadamente la fecha de la Escrituración. Conoció la existencia de un documento del Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali un auto (9 dic. 2022) mediante el cual se decretó el embargo y secuestro del apartamento que adquirió en el marco de un proceso que inició Bancolombia S.A. contra la Sociedad Promotora Aiki S.A.S. Manifestó que tiene un derecho adquirido desde octubre de 2018, momento en el cual se acordó la firma de la Escritura, que no ha podido firmar por los constantes aplazamientos mencionados. 2.- El Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones más relevantes en el trámite ejecutivo señalado y manifestó que no le constan los hechos narrados en la acción de tutela. 3.- El Tribunal Superior de Cali negó el amparo por falta de legitimación en la causa del impulsor, así como por incumplir el requisito de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó, reiteró lo planteado en la tutela. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, en razón a que el ruego de protección constitucional no satisface la subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del amparo. Ciertamente, el accionante debió acudir ante la instancia ordinaria a exponer los reproches que ahora trae a
protección constitucional no satisface la subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del amparo. Ciertamente, el accionante debió acudir ante la instancia ordinaria a exponer los reproches que ahora trae a esta vía residual y extraordinaria.Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00251-01 3 Obsérvese que lo pretendido por el gestor, bajo el argumento de ser el propietario de los inmuebles embargados, debe ser propuesto frente al despacho querellado, puesto que es éste quien, en vista del artículo 597 del Código General del Proceso, deberá determinar si se debe levantar o no el embargo y el secuestro; bien sea por recaer en un bien cuyo titular del derecho real de dominio no es contra quien se profirió la medida o por ser «un tercero poseedor» prevalido de las condiciones allí especificadas. De esta forma, le corresponde al juzgador que la profirió decidir al respecto, sin poder el juez constitucional arrogarse esta facultad. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas
siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC88972017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022). El impulsor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucionalRadicación nº 76001-22-03-000-2023-00251-01 4 reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 76001-22-03-000-2023-00251-01
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