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CSJ - STC10602-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10602-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10602-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03129-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Laura y Carlos Eduardo Orduz García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00151.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expusieron que promovieron el juicio materia de controversia contra Alexander Ortiz Chaparro y Leonardo Fabián Contreras Morales, con el propósito de que fueran declarados civilmente responsablesRad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00 2 de la muerte de su hermano José Hernando, ocurrida a raíz de un accidente de tránsito donde se vio involucrado el vehículo de placas RMR216, conducido por el primero de los demandados, pero de propiedad del segundo y, por ende, se les condenara al pago de los daños que les fueron causados.

Indicaron que dicho asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve

conducido por el primero de los demandados, pero de propiedad del segundo y, por ende, se les condenara al pago de los daños que les fueron causados. Indicaron que dicho asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 28 de febrero del año en curso, accediendo a lo pretendido; sin embargo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Contreras Morales, por lo que lo exoneró de las condenas impuestas y le fijó costas a su favor, resolución que apelaron, sin suerte, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha urbe la confirmó en fallo de 26 de junio siguiente. Finalmente, sostienen que las autoridades accionadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron que el referido convocado «para la fecha de los hechos es el PROPIETARIO INSCRITO EN EL RUNT», por lo que «es civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados» a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SC, 13 dic. 2018, rad. 2008-00193).

3. Por tanto, pretenden que se revoque la providencia emitida el 26 de junio de la presente anualidad en el litigio censurado, para que la Corporación accionada «DECLARE AL SEÑOR LEONARDO FABIAN CONTRERAS MORALES civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se

CONTRERAS MORALES civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía al contenido de la sentencia de segunda instancia criticada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00

3

2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado , por cuanto la decisión de 28 de febrero de los corrientes «se emitió respetando las normas procesales y sustanciales, como la intervención de los interesados en cada una de las etapas agotadas, así como efectuando una adecuada valoración probatoria».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el

Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que los accionantes se quejan del fallo emitido el 26 de junio del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual resolvió confirmar el veredicto dictado el 28 de febrero anterior por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio de responsabilidad civil extracontractual n° 2021-00151, en lo que toca con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado LeonardoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00

4 Fabián Contreras Morales y la condena en costas impuesta en contra de ellos por ese motivo, pues en su criterio, dicha autoridad no tuvo en cuenta que el citado convocado era el propietario inscrito del automotor que ocasionó la muerte de su hermano, circunstancia que lo hace civil responsable de los daños causados por ese trágico hecho, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación.

3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa y precedente aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura

3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa y precedente aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para adoptar la referida decisión, la Colegiatura acusada, preliminarmente precisó lo siguiente: El cargo propuesto por el censor entiende al titular del vehículo como doliente del deber resarcitorio. Memórese que, en el régimen civil extracontractual, se profesa la incumbencia del (i) agente del hecho que produce el daño y (ii) del titular del bien, sobre el cual recae una presunción de responsabilidad. Dentro del presente caso, es claro que a Leonardo Fabián Contreras no se le reclama como autor directo de la lesión causada al peatón pues no era quien operaba el rodante involucrado en el accidente, sino como responsable por el hecho de la cosa inanimada, de lo cual se predica la teoría del guardián. De antaño, la Corte Suprema ha ubicado conceptualmente este escenario en el marco de la responsabilidad civil: “Según la jurisprudencia actual las fuentes de la responsabilidad civil extracontractual están dadas: a) Por el llamado hecho propio o hecho personal (responsabilidad directa); b) El hecho ajeno de personas que se encuentran al cuidado de otras (responsabilidad indirecta o refleja); c) El hecho de los animales y en general el hecho de las cosas inanimadas; d) El hecho proveniente de actividades o explotaciones

se encuentran al cuidado de otras (responsabilidad indirecta o refleja); c) El hecho de los animales y en general el hecho de las cosas inanimadas; d) El hecho proveniente de actividades o explotaciones peligrosas.” (Se resalta). Más adelante ha desarrollado este concepto específico:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00 5 El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es (…) quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio (…) y la presunción (…) puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (...)” El decaimiento de la responsabilidad del titular, por la ausencia de control sobre el bien, se ha presentado en otros fallos: “Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.” Bajo este derrotero, el recurrente acierta en que el señor Leonardo Contreras

quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.” Bajo este derrotero, el recurrente acierta en que el señor Leonardo Contreras aún figuraba en el RUNT como propietario de la camioneta que arrolló a José Hernando Orduz el 9 de noviembre de 2020. Como bien lo indica la cita jurisprudencial en la que se apoyó, “mientras no se lleve a cabo la inscripción en el registro nacional automotor, el derecho de dominio no se habrá transferido”. Entonces, en principio, por interpretación jurisprudencial se debía estimar que el demandado ostentaba el deber de reparar a los afectados, como titular del bien. En este escenario, la Sala debe cuestionarse si existen pruebas suficientes para desvirtuar la presunción legal que recaía sobre el señor Leonardo Contreras. En esa tarea, explicó que: De inicio el contrato de compraventa aportado en copia simple, suscrito por el demandado como vendedor y Daniel Galindo como adquirente, genera dudas, pues la fecha inscrita no coincide con las declaraciones de los interpelados y el testigo citado. Según el artículo 253 del CGP, la fecha del documento privado “se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como (…) su aportación a un proceso (…)”. En este caso, siendo que el convenio no cuenta con un sello de autenticación que confirme la data de suscripción, o algún documento adicional que fije esa cronología, deberá tomarse como época del mismo aquella en que se aportó a este proceso, octubre de 2022.

autenticación que confirme la data de suscripción, o algún documento adicional que fije esa cronología, deberá tomarse como época del mismo aquella en que se aportó a este proceso, octubre de 2022. Pero, dentro del plenario obra una copia de la póliza SOAT No. 142894003066840 de Seguros del Estado emitida sobre la camioneta 14 el 12 de enero de 2020, donde figura como tomador el señor Galindo. Este segundo documento permite deducir que el demandado adelantaba negociaciones relacionadas con la venta del vehículo a favor del tercero, como fue testificado por ambos, pero no prueba que se hubiera entregado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00 6 Los folios mencionados logran alcanzar el valor probatorio favorable a Leonardo Contreras cuando se estudian a la par con lo narrado en audiencia por el tercero adquirente. Cuando el togado le pidió informar el detalle del negocio para comprar el rodante indicó: “yo le pagué a Leonardo por cuotas la camioneta en el 2019 (…) no tengo presente la fecha fue más o menos para noviembre, pero lo podríamos constatar con el SOAT que yo se lo saqué a la camioneta” (archivo 81, minutos 1:24:49 a 1:25:12). Seguidamente, el juez le consultó en qué fecha recibió el vehículo, respondiendo: “el me lo entrega de manera inmediata tan pronto hicimos la negociación (…) en el 2019 a finales de año no recuerdo si fue en noviembre o en octubre más o menos” (minutos 1:25:47 a 1:26:20). La declaración demuestra que la entrega del vehículo

manera inmediata tan pronto hicimos la negociación (…) en el 2019 a finales de año no recuerdo si fue en noviembre o en octubre más o menos” (minutos 1:25:47 a 1:26:20). La declaración demuestra que la entrega del vehículo ocurrió varios meses antes a la fecha del accidente _noviembre de 2020y coincide con lo indicado por el señor Contreras cuando explicó “el vehículo se lo entregué concretamente a final de año, aproximadamente diciembre de 2019 (ibídem, minutos 38:15 a 38:24). Posteriormente el testigo indicó que “desde el momento en que (Leonardo) me la entrega (la camioneta) en el 2019, me estuvo presionando, diciendo “venga Daniel, necesito que me haga el traspaso (…) y pues fue negligencia mía no haber generado el trámite” (Archivo 081, grabación, minuto 1:34:50). Lo citado da cuenta de que el registro del demandado como propietario del rodante en la época de la causa petendi fue consecuencia de una falta de diligencia de quien le compró el automóvil.

Queda una duda: ¿Por qué Alexander Ortiz era quien manejaba el vehículo, si no tuvo relación alguna con la compraventa? Daniel Galindo explicó que conocía al conductor porque “compartían el gusto por la bicicleta” (minuto 1:22:30). Adujo que, para la época del accidente, estaba conversando con el demandado sobre la posibilidad de venderle la camioneta, razón por la cual no había gestionado el documento en el RUNT con Leonardo Contreras, para “no pagar el doble traspaso”. Narró que, en virtud de esas tratativas, permitió que

demandado sobre la posibilidad de venderle la camioneta, razón por la cual no había gestionado el documento en el RUNT con Leonardo Contreras, para “no pagar el doble traspaso”. Narró que, en virtud de esas tratativas, permitió que Alexander le diera uso al vehículo, circunstancia bajo la cual ocurrió la colisión (minuto 1:29:03 a 1:29:50). Estas aclaraciones distancian aún más a Leonardo Contreras de la guarda del vehículo pues (i) se lo entregó a un tercero varios meses antes del accidente producto de una compraventa; (ii) el comprador no había completado el traspaso por su propia falta de cuidado; y (iii) ese adquirente le permitió el manejo a un conocido suyo, el señor Ortiz, quien terminó ocasionando el daño. Inferencias a partir de las cuales, dicha autoridad concluyó que: Las declaraciones guardan sentido con la fecha en que se adquirió el SOAT y con el contenido del pacto de venta aportado en copia simple, concluyéndose que el demandado Leonardo Contreras entregó la tenencia del rodante a un tercero antes de que se presentara el infortunio, aunque estuviera pendiente el perfeccionamiento de la tradición.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00 7 Sería desproporcionado endilgar el deber de resarcimiento al señor Leonardo cuando no tuvo ninguna relación práctica con la actividad peligrosa y el rodante involucrado1.

4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la adoptó con apoyo

4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la adoptó con apoyo en la normatividad y precedente que gobierna el caso, según el cual, no puede endilgarse la responsabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil (actividad peligrosa) al dueño de la cosa por el simple hecho de serlo, cuando este acredita que transfirió a otra persona la tenencia de ella en virtud de un título jurídico o que fue privado sin culpa de la misma; en otras palabras, cuando deje de ostentar la calidad de guardián de la actividad por tales circunstancias.

Sobre el tema esta Corte ha precisado lo siguiente: [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan

publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa. En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será 1 Archivo digital: 12ConfirmaSentencia.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00 8 entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición:

en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " ... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ... ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada ... " (G.l. T CXLIl, pág. 188). (ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios); (iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los

y depositarios); (iii). y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (CSJ SC, 196-1992, 4 jun. 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506, reiterada en la SC, 17 may. 2011, rad. 2005-00345-0; SC, 4 abr. 2013, rad. 2002-09414-01; SC4428-2014; SC4750-2018; SC1084-2021 y SC4232-2021, entre otras). De manera que, como el demandado Leonardo Fabián Contreras Morales demostró haber transferido la tenencia del vehículo envuelto en el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del hermano de los promotores meses antes de tal suceso, en virtud de compraventa realizada a un tercero, hizo bien el Tribunal recriminado en confirmar la decisión de instancia de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por aquél dentro del litigio debatido, inferenciaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00 9 que no varía por el hecho de no haberse efectuado el denominado traspaso del automotor, pues no se trata de despojarse de la titularidad del bien, sino

9 que no varía por el hecho de no haberse efectuado el denominado traspaso del automotor, pues no se trata de despojarse de la titularidad del bien, sino de la tenencia de este, como antes se ilustró, de ahí que no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por dicha autoridad, razón por la que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de los impulsores frente a los razonamientos expuestos por el ad-quem, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC4027-2024 y STC8577-2024, entre otras).

5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN

en STC4027-2024 y STC8577-2024, entre otras).

5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03129-00 10 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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