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CSJ - STC10603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10603-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Sigifredo Ardila Peña contra la Sala de Casación Penal de la Corte y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, así como frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en la causa penal n.° 2017-00172.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «e IGUALDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, ante quien se adelantó juicio contra el tutelante dentro del expediente punitivoRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 2 n.° 2017-00172, dispuso condenarlo, con sentencia de 6 de diciembre de 2018, a 120 meses de prisión1 por el delito de «peculado por apropiación». 2.2. Dicho veredicto fue confirmado por el respectivo Tribunal Superior, Sala Penal, con fallo de 20 de enero de 2020, en apelación de la defensa del ahora quejoso2.

2.2. Dicho veredicto fue confirmado por el respectivo Tribunal Superior, Sala Penal, con fallo de 20 de enero de 2020, en apelación de la defensa del ahora quejoso2. 2.3. A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte optó por «[i]nadmitir la demanda de casación » propuesta por el aquí reclamante -por conducto del defensor-, frente al aludido fallo del Tribunal , en auto CSJ AP2201-2024, 30 abr. 2.4. El promotor criticó, en síntesis, lo resuelto por los jueces de instancia y extraordinario. Por un lado, porque la homóloga de Casación Penal no adoptó su resolución con soporte en el «incumplimiento de requisitos (…) de procedibilidad propios del artículo 212 de la Ley 600 de 2000» -norma aplicable al asunto-, sino en un «análisis sobre cada uno de los cargos formulados», haciendo estudio «de fondo» acerca de la condena que se le impuso, situación por la que incurrió en «defecto sustantivo» por desconocimiento del criterio establecido en CC SU-296/20, sobre la naturaleza de la inadmisión de demandas casacionales en materia penal. Y de otra parte, pues el Juzgado y el Tribunal lo condenaron en primer y segundo grado sin un apropiado examen probatorio en torno a la conducta punible atribuida, con más respaldo si las sentencias sentaron en él un actuar doloso, pese a que en fases de «indagatoria [y acusación no] se puso de presente por (…)el ente investigador el delito por el cual se [le] investigaba 1 También a multa de $250.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas

puso de presente por (…)el ente investigador el delito por el cual se [le] investigaba 1 También a multa de $250.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo. No le fueron concedidas la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 2 Igualmente apeló la representación de la víctima, en punto a la no condena al pago de perjuicios.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 3 [ni] se hizo referencia a la modalidad dolosa o culposa del comportamiento», además de inobservar lo plasmado en SP10525-2015 y SP3632-2018, en cuanto a la determinación absolutoria en causas «similares» a la suya.

3. Pretendió, entonces, «[s]e declare la cesación de efectos jurídicos (sic) de la[s] PROVIDENCIAS» en cita, y «ajustar el proceso penal de conformidad con las garantías constitucionales» invocadas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal se opuso al éxito de la querella, por no vulneración. En parecido sentido se manifestaron -por separadoel Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía de la etapa de acusación.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación hizo hincapié en su falta de legitimación.

CONSIDERACIONES

1. Los proveídos judiciales son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente

CONSIDERACIONES

1. Los proveídos judiciales son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al sub judice corresponde observar el auto CSJ AP2201-2024, 30 abr., con el que la homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda de casación del tutelante contra el fallo adverso deRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 4 segunda instancia, en el juicio punitivo n.° 2017-00172, en cuanto con dicha resolución quedó en firme la condena que se le impuso en primer grado y en apelación.

Auto en el que, en resumen, el juez extraordinario en lo penal empezó por señalar: (…)Se recuerda (…) que la causal a través de la cual se prevé la violación indirecta de la ley sustancial, remite al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, por incurrir en diversos tipos de defectos, unos de hecho, otros de derecho. Los primeros implican el

producción y apreciación probatoria, por incurrir en diversos tipos de defectos, unos de hecho, otros de derecho. Los primeros implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio; los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. Por lo pertinente al caso, en la primera categoría, esto es, vicios de hecho, se ubica el falso juicio de identidad , que ocurre cuando a una determinada prueba se le hace decir lo que ella objetivamente no contempla , erigiéndose en una tergiversación del contenido material de la prueba, bien sea por cercenamiento, adición o distorsión. Mientras que, el falso raciocinio se verifica cuando el Tribunal se aparta , al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. (…) En rigor…, la demanda presentada a nombre de SIGIFREDO ARDILA PEÑA, será inadmitida . Las razones se indican a continuación … (Énfasis). A renglón seguido, la homóloga de Casación Penal entró a inspeccionar la demanda extraordinaria, en su cargo inicial (que acusó error de hecho), encontrando que: …En lo que tiene que ver con su primera postulación[ (falso juicio de identidad)], a través de la cual el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de

error de hecho), encontrando que: …En lo que tiene que ver con su primera postulación[ (falso juicio de identidad)], a través de la cual el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de tergiversar, adicionar o cercenar el Informativo Urgente nro. 017 de 1996, por cuanto, dentro de los requisitos para la aprobación del crédito no se encontraba verificar la capacidad crediticia del cliente, acorde con elRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 5 informativo especial 01, numeral 1.5, del 15 de enero de 1997, de obligatorio cumplimiento. Al respecto encuentra la Sala que el cargo así propuesto se torna ambivalente, en tanto, omite precisar en cuál de las tres modalidades del falso juicio de identidad –cercenamiento, adición o distorsiónse tergiversó la prueba. Pareciera que el censor las incluye todas al mismo tiempo, por lo que ha debido demostrar la forma en que se presentó cada vicio, que repercutió en el fallo adoptado, de tal manera que su corrección indubitablemente conlleva a su modificación en beneficio del postulante. (…) …La revisión de las sentencias deja en claro que ambas instancias sopesaron los requisitos del informativo urgente 017 de 1996, y el especial 01 del 15 de enero de 1997 , tanto así, que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá concluyó lo siguiente: […] por manera que el punible analizado se consumó en el caso que nos ocupa,

enero de 1997 , tanto así, que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá concluyó lo siguiente: […] por manera que el punible analizado se consumó en el caso que nos ocupa, en el momento en que el aquí enjuiciado, entre otros, quien tenía la disponibilidad jurídica de los recursos de la Caja Agraria, en ejercicio de sus funciones –evaluar y decidir las solicitudes de créditoaprobó el préstamo a Producciones Sésamo Ltda, desconociendo la reglamentación interna de la entidad que codificaba esa atribución, la cual estaba prevista en el Informativo especial nro. 1 de 15 de enero de 1997… (…) Tampoco se contó con la documentación exigida para la demostración no sólo de la existencia de la empresa sino de la capacidad de pago y el historial financiero tanto del solicitante como de la garantía exigida para efectos de verificar el riesgo crediticio... (…) En igual línea, al resolver la misma temática propuesta por la defensa a través del recurso de apelación contra la sentencia anterior, el Tribunal consideró: (…) …A su vez, según el informe de auditoría elaborado por dos profesionales universitarios grado 09 de la Dirección Seccional de Bogotá de la Contraloría General de la República, “el crédito no fue presentado por la gerente de la oficina, por lo cual carece de concepto favorable”…, mientras que BEATR[I]Z SILVA LUJÁN, directora de la oficina Av. Chile de la CAJA…, en su indagatoria, manifestó que ella no participó en el trámite del crédito concedido

SILVA LUJÁN, directora de la oficina Av. Chile de la CAJA…, en su indagatoria, manifestó que ella no participó en el trámite del crédito concedido a PRODUCCIONES SÉSAMO LTDA y que estaba de acuerdo con el informeRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 6 de auditoría de la Contraloría…, lo que confirma que la solicitud del crédito no pasó por la oficina de la Av. Chile. (…) Bajo este escenario, sin ningún rigor, pretende la defensa que se acoja su valoración sesgada de la prueba, por encima del análisis que en conjunto efectuaron las instancias , en contravía del principio de inescindibilidad de los fallos. (…) [S]ucede que en esta actuación, como (…) lo indicó el juez colegiado…, el acusado (…) tuvo conocimiento previo de la falta de requisitos obligados a cumplir para la aprobación del crédito; de ahí que el recurrente no acreditara ninguna hipótesis con aptitud de constituir algún tipo de error proveniente de la sentencia de condena , contrario a ello su pretensión estuvo presidida por la intención de rebatir el análisis adelantado por el ad quem , sin que hubiere logrado demostrar algún vicio objetivo o valorativo[.] (Se destacó). Mientras que sobre las demás acusaciones casacionales (también por yerros de hecho), la Sala en cita precisó: …En lo que tiene que ver con los (…) restantes cargos , el libelista acusa la sentencia de incurrir en un falso raciocinio por quebrantar la sana crítica, de un lado, en la modalidad de una regla de la experiencia…, de otro, por

sentencia de incurrir en un falso raciocinio por quebrantar la sana crítica, de un lado, en la modalidad de una regla de la experiencia…, de otro, por vulnerar el principio lógico de razón suficiente (…) y el principio de la lógica…, y, por último, por no aplicar el principio de confianza[.] En esa dirección, cuando se acusa un error de hecho por falso raciocinio, su demostración no se agota con la sola identificación de la prueba (…) erróneamente apreciada … y el concepto que, acerca de su mérito probatorio, tiene el demandante. Una cabal acreditación del yerro obliga a precisar: i) qué dicen objetivamente los elementos censurados , ii) qué infirió de ellos el juzgador; iii) cuál el mérito persuasivo otorgado, iv) cuál el principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida, v) cuál el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada o máxima de la experiencia que debió ser aplicada y, vi) demostrar la incidencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de las pruebas cuestionadas y cómo la enmienda del desacierto daría lugar a proferir un fallo sustancialmente opuesto al impugnado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 7 …Ninguno de los planteamientos que expone el libelista (…) se ajustan a los parámetros ampliamente decantados por la jurisprudencia; no identifica con precisión cuáles de las consideraciones plasmadas por el juez plural se

7 …Ninguno de los planteamientos que expone el libelista (…) se ajustan a los parámetros ampliamente decantados por la jurisprudencia; no identifica con precisión cuáles de las consideraciones plasmadas por el juez plural se muestran contrarias a los principios lógicos, a las reglas de la ciencia y/o máximas de la experiencia. Por esa vía, la Corte no puede examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco de una alegación encaminada, se insiste, en hacer valer una postura personal, marginada del deber de comprobar la necesidad de un fallo de fondo , particularmente, cuando se aparta de la realidad procesal. …En efecto, no [se] demuestra…, en qué sentido incidiría en los fallos que el acusado, como Presidente de la entidad crediticia , junto con el Comité de Crédito, del cual éste igualmente hacía parte, no estuviera(…) obligado(…) a revisar la situación cumplida en la oficina o sucursal (…) en la cual se hizo la solicitud del crédito, en tanto, como lo indican las sentencias, el crédito fue presentado directamente en presidencia de la entidad y no en la sucursal avenida Chile, lugar al que acudieron los beneficiados para obtener el desembolso del valor aprobado. (…) …Además, no menos importante resultó para los fallos de instancia, la advertencia que de manera escrita y verbal realizara Beatriz Silva Luján, directora de la oficina de la Av. Chile , al poner de presente al acusado, que ella no sólo no había participado en el trámite del crédito –no emitió ningún

advertencia que de manera escrita y verbal realizara Beatriz Silva Luján, directora de la oficina de la Av. Chile , al poner de presente al acusado, que ella no sólo no había participado en el trámite del crédito –no emitió ningún concepto favorable -, sino que, junto con la gerente regional, se oponían a su aprobación, dadas las irregularidades observadas respecto del solicitante, entre ellas, la falta de capacidad financiera, lo cual, añadió, era de conocimiento de la Presidencia y de la Vicepresidencia de la entidad. (…) [L]a defensa refiere que los fallos de instancia vulneraron el principio lógico de razón suficiente, al incurrir en igual error al que se cometió en el informe de auditoría de la Dirección Seccional de Bogotá, de la Contraloría General de la República, en el cual se hizo referencia a la inexistencia de concepto favorable para la aprobación del crédito , bajo la base de que la solicitud no fue presentada en la gerencia de la oficina Avenida Chile. (…) [P]lanteada así la crítica, se vislumbra absolutamente intrascendente , por cuanto, no fue solo la falta del mencionado concepto favorable para la tramitación del crédito, lo obviado a tener en cuenta por el acusado para laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 8 aprobación del crédito , sino una serie de factores que fueron incumplidos al momento de autorizar la solicitud. (…) Como no acreditó la defensa por qué las pruebas acogidas en la sentencia desconocen algún principio de la persuasión racional, [la demanda] se inadmite… (Resaltado impropio).

(…) Como no acreditó la defensa por qué las pruebas acogidas en la sentencia desconocen algún principio de la persuasión racional, [la demanda] se inadmite… (Resaltado impropio). Así, el auto inadmisorio acabado de analizar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, así como los defectos que le fueron atribuidos, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, al no acreditarse tampoco el alegado desconocimiento de la SU-296/20. Lo anterior pues, en rigor, lo que se observa es una diferencia de criterio acerca del modo en que la Sala de Casación Penal dispuso inadmitir la demanda extraordinaria del acá querellante, sobre la base de que en los cargos ahí formulados contra el fallo condenatorio del Tribunal se omitió precisar con contundencia en qué consistieron los errores de hecho denunciados frente a tal sentencia de segunda instancia, además de lo intrascendente de las acusaciones para derribar las conclusiones del veredicto, sin que eso se traduzca en un estudio « de fondo » de la causa penal, como lo sugiere la censura. La providencia de inadmisión en comento, en consecuencia, impide a esta especialísima sede constitucional entrar a indagar las críticas hacia las sentencias del Juzgado y el Tribunal, comoquiera que el debate contra esos fallos de condena quedó zanjado con las resultas del recurso de casación, de donde, se insiste, han cobrado firmeza con la inadmisión del

las sentencias del Juzgado y el Tribunal, comoquiera que el debate contra esos fallos de condena quedó zanjado con las resultas del recurso de casación, de donde, se insiste, han cobrado firmeza con la inadmisión del libelo casacional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 9 Por tanto, el descrito pronunciamiento inadmisorio, al no encerrar arbitrariedad, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). El mecanismo de resguardo no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no es(…) para desquiciar

ag. 2013, rad. 00125-01). El mecanismo de resguardo no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a desestimar la salvaguarda de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03135-00 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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