CSJ - STC10604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10604-2024 Radicación n°. 63001-22-14-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 12 de julio de 2024 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Oscar Eduardo Torres Tejada quien dice actuar como apoderado judicial del Edificio Centro Comercial de la Calle Real de Armenia Quindío contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma municipalidad. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado 2022-00229.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legitima», «seguridad jurídica en consonancia con la juridicidad constitucional y legalidad y por la conculcación del bloque de constitucionalidad» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00061-01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Gabriel Gómez Moncada promovió proceso de impugnación de actas de asamblea
contra el edificio Centro Comercial de la Calle Real PH, que correspondió
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Gabriel Gómez Moncada promovió proceso de impugnación de actas de asamblea
contra el edificio Centro Comercial de la Calle Real PH, que correspondió al Juzgado confutado. Autoridad que -el 30 de septiembre de 2022ordenó admitir la demanda, correr traslado de la demanda y «previo al decreto de la medida cautelar solicitada … prestar caución por … ($10.000.000) dentro de los … (10) días siguientes 1». Por auto del -21 de octubre siguientedecretó «la suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea extraordinaria» debatida2. Inconforme con esta última determinación, el extremo demandado -en oportunidadimpetró recurso de reposición y en subsidio de apelación. A su vez, oportunamente contestó la demanda y propuso excepciones previas y de fondo3. 2.1. Surtidos los traslados de rigor, por auto -del 28 de noviembre de 2022resolvió: i) «Admitir escrito de contestación de la demanda » y «declarar no probadas las excepciones previas 4», ii) no «reponer el auto calendado al 21-102022… conceder en el efecto devolutivo , el recurso de apelación5». Y, iii) fijar -el 16 de marzo de 2023para celebrar diligencia de que trata el artículo 372 del CGP6. 2.2. El juzgado instructor, el 16 de marzo de 2023 profirió sentencia que declaró: i) «no probada la excepción de inexistencia de la ineficacia», ii) «la nulidad de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial de la calle real del 30
que declaró: i) «no probada la excepción de inexistencia de la ineficacia», ii) «la nulidad de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial de la calle real del 30 de julio de 2022, así como del acta que la documenta», iii) «ORDENAR al administrador de la copropiedad que adopte las medidas necesarias para que las decisiones adoptadas en aquella queden sin efecto», y, iv) condenar en costas a la 1 Archivo Pdf 17 C.1 Expediente 2022-00229 2 Archivo Pdf 20 Ibidem. 3 Archivo Pdf 26, 27, 33 y 33 Ídem. 4 Archivo Pdf 41 C.1 ídem. 5 Archivo Pdf 43 C.1 ídem. 6 Archivo Pdf 42 C.1 ídem.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00061-01 3 sociedad querellada7. El extremo pasivo contra dicha providencia interpuso apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el -8 de noviembre de 2023declaró desierta la alzada porque el recurrente se abstuvo de sustentarla conforme se le requirió -el 25 de septiembre de 2023a voces de lo reglado en el artículo 322 del CGP en concordancia con el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y ordenó devolver las diligencias al a quo8. 2.3. De otra parte, la Colegiatura acusada -el 23 de febrero de 2024-al desatar la apelación contra el auto -del 21 de octubre de 2022decretó
las diligencias al a quo8. 2.3. De otra parte, la Colegiatura acusada -el 23 de febrero de 2024-al desatar la apelación contra el auto -del 21 de octubre de 2022decretó oficiosamente «la anulación de las etapas instrumentales desarrolladas en el trámite de primer grado… a partir de la recurrida providencia que decretó la medida precautoria de suspensión del acto demandado y que está adiada a 21 de octubre de 2022, inclusive». Ello, tras considerar que se incurrió «en una nulidad sustancial por ausencia de motivación… la fundamentación dada por la autoridad jurisdiccional de grado antepuesto, en nada se soporta con la norma rectora de la medida, valga iterar, el artículo 382 del Precepto Adjetivo Civil9». Inconforme con lo decidido, el representante judicial de la demandada en el asunto debatido impetró recurso de reposición. Sin embargo, -el 4 de abril de 2024- «fue rechazado por la falta de interés del promotor10». En obedecimiento a lo resuelto por el Superior, el juzgado –el 14 de junio de 2024 - dispuso «NEGAR el decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acta de asamblea de copropietarios celebrada el 30 de julio de 202211». 2.4. El abogado impulsor censuró que en el caso debatido se «constituye una vía de hecho judicial » toda vez que : i) «en decisión del 14 de Junio hogaño 7 Archivo Pdf 53 C.1. ídem.
2.4. El abogado impulsor censuró que en el caso debatido se «constituye una vía de hecho judicial » toda vez que : i) «en decisión del 14 de Junio hogaño 7 Archivo Pdf 53 C.1. ídem. 8 Archivo Pdf 11 «C02Apelaciondesentencia». ídem. 9 Archivo Pdf 07 «C03Apelaciondesentencia». ídem. 10 Archivo Pdf 12 07 «C03Apelaciondesentencia». ídem. 11 Archivo Pdf 67 C.01 Ídem.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00061-01 4 motiva la decisión pero desconoce y desobedece la orden del superior jerárquico quien en su sabiduría dispuso la nulidad y de todos los instrumentos y etapas procesales que de ella devienen… sin requerir expresión alguna de la decisión magistral », ii) «por acto de abuso contra el togado en audiencia, quien representa la copropiedad, … sólo por el hecho de objetar y motivar la objeción de una pregunta en declaración de parte». Y, iii) porque, «entre la doctora MAGDA LORENA CEBALLOS CASTAÑO y su apoderado se han tramitado procesos en su despacho judicial, así como que existen lazos o vínculos de amistad compañerismo académico de estudio y judicial con el funcionario judicial. Razones que ponen en tela de juicio el obrar jurisdiccional y por presunciones deben investigarse las conductas presuntamente irregulares que resulten probadas en los disímiles procesos». Adujo que «NO SE INTERPUSIERON
RECURSOS PORQUE FRENTE A UN ACTO ABIERTAMENTE ILEGAL NO ES
DABLE ATACAR POR VÍA JURISDICCIONAL».
resulten probadas en los disímiles procesos». Adujo que «NO SE INTERPUSIERON
RECURSOS PORQUE FRENTE A UN ACTO ABIERTAMENTE ILEGAL NO ES
DABLE ATACAR POR VÍA JURISDICCIONAL».
3. Deprecó que se ordene a la judicatura accionada el «cumplimiento del fallo de segunda instancia que decretó la nulidad procesal ». Y, proceda a «designar un juez ad hoc que conozca del proceso. Es decir, que se cumpla y materialice la nulidad procesal en toda su expresión y se rehagan las etapas procesales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado aportó copias del expediente digital. Defendió la legalidad de cada una de las actuaciones proferidas en el curso de la instancia. Además, reclamó la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad porque la sociedad demandada-accionanteno elevó recurso de reposición de que trata el artículo 318 del CGP contra auto del 14 de junio de 2024. El vinculado Luis Gabriel Gómez Moncada a través de apoderado judicial pidió adujo que el accionante por su incuria no ejercitó los mecanismos judiciales con los que contaba para rebatir las decisiones que rebate por esta vía.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00061-01
5 El Tribunal constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda impetrada. Estimó que no se acreditó el requisito de
5 El Tribunal constitucional declaró la improcedencia de la salvaguarda impetrada. Estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad porque «ninguna manifestación se realizó en contra [del] auto del 14 de junio de 2024 que ordenó el obedecimiento a lo dispuesto por el superior, siendo claro que, en contra de aquel, procedía el recurso de reposición», aunando a que no se evidencia «la configuración del perjuicio irremediable » en cuanto discusión planteada «es un asunto legal que debe ser analizado bajo los parámetros propios del proceso judicial ». De otra parte, frente a las censuras por la supuesta imparcialidad en que ha incurrido el Juzgador accionado consideró que «cuenta también para ello, con los mecanismos legales para lograr que aquel se separe del conocimiento del asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el gestor judicial con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que no comparte la conclusión a la que arribó el a quo constitucional porque «si se trata de un acto de desobediencia que da al traste diametralmente con el debido proceso no es dable birlar el sentido jurisdiccional de la acción de amparo constitucional cuando el objeto de la misma es por violación al procedimiento regular de acatamiento de la orden del superior jerárquico funcional ». Para justificar la configuración del perjuicio irremediable adujo que «de ser declaradas nulas las actuaciones todas con posterioridad al auto irregularmente practicado, habría una especie de hecho
irremediable adujo que «de ser declaradas nulas las actuaciones todas con posterioridad al auto irregularmente practicado, habría una especie de hecho superado de la demanda objeto de litis».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse-.Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00061-01
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2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202312. Si bien el a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto del 28 de junio de 202413 lo cierto es que el mandato presentado por el impulsor no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada, los derechos implorados, y el radicado del proceso, no especifica las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
3. Sin perjuicio de los expuesto, se destaca que al margen de lo decidido por el Tribunal Superior de Armenia - el 23 de febrero de 2024por medio del cual al desatar el recurso de apelación contra el auto -del 21 de octubre de 2022decretó oficiosamente «la anulación de las etapas
por medio del cual al desatar el recurso de apelación contra el auto -del 21 de octubre de 2022decretó oficiosamente «la anulación de las etapas instrumentales desarrolladas en el trámite de primer grado… a partir de la recurrida providencia que decretó la medida precautoria de suspensión del acto demandado [del] 21 de octubre de 2022, inclusive», y lo determinado en obedecimiento a lo allí resuelto por el Juzgador accionado –el 14 de junio de 2024 – que ordenó «NEGAR el decreto de medida cautelar de suspensión provisional del acta de asamblea de copropietarios celebrada el 30 de julio de 2022», lo cierto es que tales proveídos resultan ineficaces. Ello, pues, porque en el curso del proceso debatido, el a quo, profirió sentencia -el 16 de marzo de 2023, frente a la cual el promotor-demandandosin bien impetró recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, dejó de sustentar la opugnación en segunda instancia y en consecuencia se declaró desierto dicho remedio vertical. 12 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 13 Documento «006AutoAdmiteVinculaNiegaMedida»Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00061-01 7 3.1. Tal omisión deviene en la ineficacia de la precitada apelación de auto resuelta -el 23 de febrero de 2024, es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo que definió la instancia -del 16 de marzo de 2023-. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo
de auto resuelta -el 23 de febrero de 2024, es decir, con posterioridad al proferimiento del fallo que definió la instancia -del 16 de marzo de 2023-. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 323 del Código General del Proceso, según el cual «[q]uedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 32614 y aquella no hubiere sido apelada». 3.2. En consecuencia, el proceder reprochado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario. Esto es, la discrepancia contra el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior -del 14 de junio de 2024en acatamiento de l 23 de febrero de 2024por medio del cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación contra el auto -del 21 de octubre de 2022 cuya ineficacia resulta evidente por mandato legal.
4. Finalmente, y respecto a las censuras fundamentadas en los supuestos actos de abuso en que incurrió el Juzgador accionado, o sobre su afinidad por amistad y compañerismo con la parte demandante «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal
respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito15”».
VI. DECISIÓN. 14 Sobre el particular, establece la citada norma, en su aparte pertinente, que: « Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia».15 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022Radicación no. 63001-22-14-000-2024-00061-01
8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala