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CSJ - STC10605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10605-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03143-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Enrique Consuegra Fuentes promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario No 2016-00754.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, « efectividad de los principios y fines constitucionales», igualdad, debido proceso, « legítima defensa», « seguridad jurídica» y « confianza legítima », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. El actor manifiesta que, dentro del referido juicio seguido en su contra, el 19 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03143-00

Bello ordenó seguir adelante con la ejecución pese a la reanudación del proceso sin auto, tras su suspensión a solicitud de ambas partes, lo que conllevó a su irregular notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago.

Bello ordenó seguir adelante con la ejecución pese a la reanudación del proceso sin auto, tras su suspensión a solicitud de ambas partes, lo que conllevó a su irregular notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago. Agrega que el remate también estuvo viciado, porque en la respectiva diligencia virtual no se veía al juez, solo se escuchaba su voz; no se vio ni se presentó la urna; solo la apoderada de la parte demandante hizo postura, sin cumplir además con las formalidades requeridas y; el monto de la oferta fue inferior al que señala el procedimiento aplicable. Sostiene que alegó dichas circunstancias mediante incidente de nulidad, pero en auto de 21 de mayo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de 26 de septiembre de 2023 del Juzgado de primera instancia que negó su solicitud, pese a que, dice, reclamó oportunamente por la situación.

3. Solicita que se ordene « dejar sin efecto y revocar la decisión tomada en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, Antioquia, y la Sala Unitaria de Decisión Civil de Medellín (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello hizo un recuento de lo acontecido en torno a la notificación del aquí accionante y la subasta y resaltó el respeto al derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03143-00

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la

resaltó el respeto al derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03143-00

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 21 de mayo de 2024 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión de 26 de septiembre de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, de negar la nulidad presentada por el aquí accionante, dentro del hipotecario que en su contra adelanta Mauro de Jesús López Ocampo, pues en su criterio, lo decidido desatendió el acontecer procesal.

3. Revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Para confirmar la negativa a la solicitud de invalidación, la Colegiatura consideró de cara a la supuesta indebida notificación del aquí accionante que: la irregularidad que pretende hacer valer el recurrente se fundamenta en una indebida notificación del demandado, porque no obstante que se notificó por 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03143-00 conducta concluyente, no se le respetó el término de traslado para cancelar la obligación o para dar respuesta a la demanda. De entrada, se advierte que el demandado no puede invocar esta nulidad porque la saneó al actuar en el proceso sin proponerla. Si bien es cierto que, entre los mecanismos defensivos, las partes cuentan con la posibilidad de formular solicitudes o incidentes de nulidad, cuyo objeto, antes que sancionar, es remediar situaciones de anormalidad que se puedan presentar en el trámite del proceso y, que causan agravio a una de ellas; también lo es que, con base en el principio de taxatividad referido anteriormente, no toda irregularidad es causal de nulidad, e incluso, algunas que sí lo son, admiten convalidación. En materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de realizar un examen para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí adelanta el trámite por ser viable; o sí

En materia de nulidades, cuando se promueve su declaratoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de realizar un examen para determinar cuál es la conducta a seguir; es decir, sí adelanta el trámite por ser viable; o sí por el contrario, la rechaza de plano, lo que tiene lugar cuando se promueve por fuera del término; por no reunir los requisitos formales; porque se fundamenta en causal distinta a las consagradas en el art. 133 del C.G.P.; porque se basa en hechos que se pudieron alegar como excepción previa; cuando la nulidad se saneó por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propone por quien carece de legitimación (artículos 135 y 136 Ibídem). Al respecto tenemos, que como lo advirtió el Juzgado de primer grado, el ejecutado actúo en el proceso sin proponer la nulidad, pues a través de su mandataria allegó avalúo comercial de los bienes objeto de cautela y, luego de la diligencia de remate, constituyó un nuevo apoderado y adelantó algunas actuaciones; de donde se sigue, que como el demandado actuó en el proceso sin invocar la nulidad la saneó y, no le era dable formularla con posterioridad como aconteció en el presente caso. Expresamente consagra el art. 136 del Código General del Proceso que “ La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se

proponerla. “2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. “3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03143-00 “4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. De otro lado, frente a los vicios atribuidos a la diligencia de remate expuso que: …las mismas fueron saneadas porque no se alegaron antes de la adjudicación; además de que no se pueden tener en cuenta, porque se propusieron con posterioridad a la adjudicación; como lo ordena el art. 455 Ibídem, al disponer en lo pertinente: “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. “Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas”

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al análisis del acontecer procesal y la interpretación de las normas que se estimaron

de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció al análisis del acontecer procesal y la interpretación de las normas que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron al Tribunal a colegir la improcedencia de la nulidad solicitada, porque el accionante no la alegó en la primera oportunidad con que contó, de manera que los supuestos vicios en su notificación del mandamiento de pago y en la diligencia de remate, quedaron saneados, circunstancia sobre la cual la Sala ha precisado que, «(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”. “(…) De modo que es in viable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03143-00 cercene el ordenamiento positivo» (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y STC4297-2020 entre muchas).

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se

gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012,

una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03143-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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