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CSJ - STC10606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10606-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00109-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 8 de julio de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Carlos Luis Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Tunja. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado 2020-00133.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante, Blanca Lilia, María Encarnación, Ana Lucía, Adriana Marcela y Pedro Eutimio promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Julio Alberto Chaparro Luis, Luis Aníbal Luis Chaparro, los herederos determinados e indeterminados de Dulcelina Luis de SarmientoRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00109-01 2 y Jaime Luis Molina, Aura Stella, José Vicente, Jaime Luis, German,

Armando, Orlando, Desiderio, William Humberto Luis Vela, Elba Omaira

2 y Jaime Luis Molina, Aura Stella, José Vicente, Jaime Luis, German, Armando, Orlando, Desiderio, William Humberto Luis Vela, Elba Omaira Molina Malaver Bogotá y Gabriel Hernando Riaño Vanegas Bogotá, así como contra las personas indeterminadas, respecto del inmueble identificado con FMI N°070-145690 ubicado la vereda “Ritoque” del municipio de Villa de Leyva . El asunto, por reparto, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, autoridad que -el 22 de octubre de 2020admitió la demanda 1. Por autos del 23 de septiembre y 21 de octubre de 2021 aceptó la reforma de la demanda2. 2.1. Surtidas las publicaciones de rigor e integrado el contradictorio con curador ad litem respecto de los herederos de Jaime Luis Molina, Dulcinea Luis de Sarmiento y demás personas indeterminadas, por auto -del 18 de agosto de 2022decretó las pruebas reclamadas por las partes y fijó el 25 de octubre de 2022 como fecha para adelantar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP 3. Resueltas algunos trámites, nulidades propuestas por algunos demandados y suspensión de la audiencia inicial4, el 5 de diciembre de 2022 adelantó audiencia de inspección judicial, en la que ordenó «AUTORIZAR a la parte demandante para que remita a la Agencia Nacional de Tierras las escrituras, folios de matrícula inmobiliaria e información sobre titularidad registrada en el sistema antiguo, para que esta entidad pueda, dentro del plazo de dos meses, emitir decisión mediante la cual

que remita a la Agencia Nacional de Tierras las escrituras, folios de matrícula inmobiliaria e información sobre titularidad registrada en el sistema antiguo, para que esta entidad pueda, dentro del plazo de dos meses, emitir decisión mediante la cual determine la naturaleza jurídica del inmueble identificado con FMI 070143898 ». A su vez, surtió las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, interrogatorio de parte y suspendió la continuidad de la diligencia5. 2.2. Evacuadas varias actuaciones tendientes a -identificar el predio objeto del litigio-, resueltas algunas solicitudes de nulidad y designados 1 Archivo Pdf 006 C01 Expediente 2020-00133. 2 Archivos Pdf 099 y 106 C01íbidem. 3 Archivo Pdf 143 C01 Ibidem. 4 Archivos Pdf 161,162,163 y 164, C01 ídem. 5 Archivo Pdf 194 C01 ídem.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00109-01 3 curadores ad litem respecto de varios demandados, el 26 de enero de 2024 profirió sentencia en audiencia que resolvió (i) «DECLARAR PROBADAS las excepciones innominadas y de “falta de individualización del predio objeto de pertenencia”», (ii) «DENEGAR las pretensiones de la demanda », (iii) «ordenar el levantamiento de la medida cautelar... registrada en el FMI 070-14398». Y, (iv) condenar en costas a la parte demandante. 2.3. Inconforme con lo determinado, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo6. El

condenar en costas a la parte demandante. 2.3. Inconforme con lo determinado, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja con providencia -del 23 de febrero de 2024inadmitió la alzada «por ausencia de la totalidad de los requisitos de concesión», tras argüir que «la fórmula matemática en la cual se toma el valor total del avalúo multiplicado por el área del predio de menor extensión y dividido en el área del predio de mayor extensión, nos permite verificar que el predio objeto de usucapión se encuentra avaluado en la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($2.047.820,86)»7. 2.4. El accionante censuró que el Juzgado confutado al inadmitir el recurso de apelación incurrió en un «defecto material o sustantivo » toda vez que se apoyó en «normas inexistentes, pues si bien en los procesos al comenzar su trámite ante el Juez de conocimiento, este al momento de calificar la demanda, deberá observar lo establecido no solo en el artículo 82, 25,26,27,28,29 y 30 del C.G.D.P, sino que además y si se pasó por alto en la calificación de la demanda algún requisito formal, este deberá o podrá ser alegado por la parte lesionada, como ya se dijo a través de la vía de excepción previa, de lo contrario se entenderá subsanado, por lo

formal, este deberá o podrá ser alegado por la parte lesionada, como ya se dijo a través de la vía de excepción previa, de lo contrario se entenderá subsanado, por lo que claramente NO hay norma que habilite a la segunda Instancia para efectuar “ control de legalidad” a la Litis y su admisión, pues tal situación resulta incluso violatoria la autonomía del Juez de primer grado ». Adujo que « la decisión que resolvía sobre el recurso de apelación presentado, no admite ningún recurso » y que 6 Archivo Pdf 365 C01 ídem 7 Archivo PDF 005 C02 ídem.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00109-01 4 se «han agotado todos y cada uno de los recursos ordinarios y extraordinarios que de acuerdo al encargo judicial se podía interponer bajo el principio de defensa técnica».

3. Deprecó que se ordene revocar proferido el 23 de febrero de 2024, en consecuencia, «ordenar a dicho Despacho, admitir y estudiar la apelación presentada por las partes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja realizó un recuento de la actuación desplegada en segunda instancia al interior del proceso de pertenencia radicado 2020-00133. Reclamó la improcedencia del amparo porque «no luce razonable que después de varios meses se acuda a la jurisdicción constitucional para cuestionar lo decidido en el auto, que no fue objeto de recurso de reposición por parte de quien hoy privilegia impugnarlo por vía de acción de tutela». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leiva, pidió su desvinculación porque no ha vulnerado las garantías

recurso de reposición por parte de quien hoy privilegia impugnarlo por vía de acción de tutela». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leiva, pidió su desvinculación porque no ha vulnerado las garantías constitucionales imploradas por el actor. Ambas autoridades suministraron enlace del expediente digital.

2. El abogado Miguel Leonidas Espitia Gil puntualizó que «La decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se ajusta a derecho no da lugar a objeción constitucional... no hay fundamentos para tutelar, por conocer y haber aprobado y aceptado el procedimiento de mínima cuantía ». La profesional del derecho Angela Rocío Molano Vanegas informó que no intervino en el proceso confutado. Carlos Alberto Amezquita quien dice actuar como apoderado judicial del vinculado Luis Ángel Chaparro Luis – pero no aportó poder que diera cuenta de dicho mandato-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque en audiencia inicial el Juzgado al hacer saneamiento del proceso determinó «que a pesar que se había admitido como de primera instancia. Su trámite era de única instancia y así se tramitaría el resto del proceso».Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00109-01

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3. La UARIV, el IGAC, y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Tierras, esgrimió falta de legitimación en la causa por activa porque el actor no suscribió el escrito de la demanda constitucional e improcedencia del amparo por no agotamiento de todos los recursos

Nacional de Tierras, esgrimió falta de legitimación en la causa por activa porque el actor no suscribió el escrito de la demanda constitucional e improcedencia del amparo por no agotamiento de todos los recursos ordinarios -súplica y quejapara cuestionar la decisión del Juzgado accionado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que en el presente caso se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad dado «que el actor promovió el amparo transcurridos 4 meses; además, el auto cuestionado, no es susceptible de recursos conforme con nuestra legislación (Artículo 327 del CGP». En esa medida, encontró razonada la providencia de segundo grado censurada, en consideración a que «no incurre en ninguna vía de hecha, el rechazo del recurso no es caprichoso, no desatiende las normas y no se da de forma irrazonable, por el contrario, la providencia es motivada, ajustada a la ley, por lo que no procede el amparo. El error de definición del trámite por el juzgado de primera instancia, no impide que el juez ad-quem al pronunciarse sobre la administración del recurso, haga control del trámite y si establece que el asunto es de mínima cuantía, no admita el recurso, sin que con ello se vulnere el debido proceso».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante quien solicitó que «se revise la decisión de la primera instancia y de ser el caso se REVOQUE o se adopte la decisión que en derecho corresponda».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante quien solicitó que «se revise la decisión de la primera instancia y de ser el caso se REVOQUE o se adopte la decisión que en derecho corresponda».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00109-01

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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero por las razones que vienen.

2. Del escrutinio del decurso procesal cuestionado se evidencia la desatención del presupuesto general de subsidiariedad. Ciertamente, el actor no formuló el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP contra el auto proferido por el juzgado accionado -el 23 de febrero de 2024que declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado -26 de enero de 2024- «por ausencia de la totalidad de los requisitos de concesión». Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

recientemente en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 15001-22-13-000-2024-00109-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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