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CSJ - STC10608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10608-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01591-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Ricardo Prada Moreno en contra del Juzgado 24 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración pública y habeas data.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Martha Cecilia Avella Holguín interpuso una demanda en contra de María Alexandra Zorro, José Clemente y Ana Briceida Avella 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310302420240004700.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01591-01

2 Holguín, para que se declarara que adquirió el bien con folio de matrícula inmobiliaria 50S-00593400 por prescripción extraordinaria2. 2.2. El 3 de abril de 2024, el Juzgado 24 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá inadmitió la demanda3.

inmobiliaria 50S-00593400 por prescripción extraordinaria2. 2.2. El 3 de abril de 2024, el Juzgado 24 Civil del Circuito en Oralidad de Bogotá inadmitió la demanda3. 2.3. El 12 de abril de 2024, la accionante allegó memorial, refiriendo que subsanaba lo requerido4. 2.4. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado accionado rechazó la demanda, porque: i) la subsanación fue extemporánea y ii) no se corrigió adecuadamente5. 2.5. El 31 de mayo de 20246, Ricardo Prada Moreno solicitó acceso al expediente, indicando que era propietario del bien, petición que reiteró el 5 y el 21 de junio siguientes7.

3. En lo medular, el gestor cuestiona que el Juzgado accionado no haya atendido sus requerimientos de acceso al expediente, a pesar de que es el propietario del inmueble pretendido.

4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado compartir el enlace de acceso al expediente y permitir la descarga de sus archivos.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado accionado allegó el enlace del proceso. 2 0002DEMANDA 2023-0994.3 0012AutoInadmite.4 0014Subsanación.5 0015AutoRechazaDemanda.6 0016MemorialTerceroSolicitaLink.7 0018MemorialTerceroSolicitaLink. / 0020InsistenciaLink.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01591-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por falta de

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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo solicitado, por falta de legitimación por activa del tutelante, « por no ser el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama », dado que no es parte en el proceso de pertenencia cuestionado, y porque la omisión se superó, toda vez que el Juzgado se pronunció sobre lo pedido el pasado 28 de junio, negando el acceso al expediente, decisión que luce razonable.

IV. IMPUGNACIÓN El censor impugnó, aduciendo que en los procesos de pertenencia cualquier persona indeterminada puede concurrir en defensa de sus intereses, sobre todo siendo el propietario del inmueble, incluso si se rechaza la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, el 28 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió las solicitudes de la tutelante, indicando que negaba el acceso al expediente, porque «la demanda se encuentra rechazada y el memorialista no es parte dentro del presente asunto»8. Esta decisión fue notificada por estado electrónico del 2 de julio siguiente. 8 0023AutoNiegaSolicitud.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01591-01

4 Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por el gestor, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión se superó o, por lo

4 Tales actuaciones evidencian que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido por el gestor, razón por la cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

3. Ahora bien, en cuanto a los cuestionamientos elevados en sede de impugnación frente al proveído del pasado 28 de junio, basta señalar que estos corresponden a hechos nuevos que no fueron objeto de la tutela inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes; máxime que lo procedente era exponer tales reproches ante el juez competente, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2024-01591-01

5 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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