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CSJ - STC10609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10609-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03155-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite en el que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, y extensivo a los demás intervinientes en la acción popular n°2022-00083.

ANTECEDENTES

1. El promotor mediante este mecanismo reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación convocada.

2. Del escrito inicial y medios de convicción obrantes, se extrae como hechos relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03155-00

Mario Restrepo instauró acción popular en contra de Coomeva EPS, por la presunta inobservancia de la Ley 982 de 2005 por parte del establecimiento situado en Pereira, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de aquel lugar, bajo el consecutivo n° 2022-00083, quien en sentencia del 28 de marzo de 2023, negó el amparo por «carencia actual de objeto por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia» en atención al cierre de la entidad prestadora de salud.

2022-00083, quien en sentencia del 28 de marzo de 2023, negó el amparo por «carencia actual de objeto por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia» en atención al cierre de la entidad prestadora de salud. Apelada la decisión por Cotty Morales Caamaño en calidad de «coadyuvante», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en fallo del 6 de agosto de 2024, confirmó la determinación del a quo bajo el mismo criterio. El reclamante critica la actuación del Tribunal al « tramita[r] después de varios años una apelación de quien no es parte » y porque «decide fallar acción después de 17 MESES (…) PESE A QUE LA LEY 472 DE 1998 LE ORDENA

TRAMITAR LA ACCIÓN EN 20 DÍAS».

3. Con fundamento en lo anterior, el actor pretende que « SE ORDENE AL TUTELADO DEMOSTRAR EN DERECHO EL IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO CARLOS M GARCIA » así mismo la « NULIDAD DEL FALLO, PUES EL COADYUVANTE NO PUEDE APELAR Y MENOS ACTUAR AUTONOMAMENTE», como también que « SE ORDENE INVESTIGAR POR QUIEN CORRESPONDA AL TUTELADO [y] SE SOLICITE A LA SALA DE DISCIPLINA JUDICIAL (…) PARA QUE APORTE COPIAS DIGITALES DE TODAS LAS QUEJAS CONTRA ESTE MAGISTRADO ALBERTO SARAZA ». En lo que respecta a la Procuraduría, reclama la orden para que «aporte copias digitales de todos mis derechos de petición y de todas sus respuestas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

respecta a la Procuraduría, reclama la orden para que «aporte copias digitales de todos mis derechos de petición y de todas sus respuestas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03155-00

1. El magistrado ponente de la providencia reprochada remitió el link del expediente – fuente de quejay refirió que se atiene a la actuación desarrollada en la instancia.

2. A su turno, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Pereira pidió la improcedencia del amparo, con sustento en que ha aplicado la normativa pertinente.

3. El representante judicial de la Procuraduría General de la Nación igualmente alegó la inviabilidad de la acción «al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad».

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado por la jurisprudencia de esta Sala la tutela no procede contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha aceptado la viabilidad de la salvaguarda, cuando el proceder de la autoridad causa vulneración a las garantías fundamentales de las partes involucradas en la contienda.

De ahí que resulta necesario la verificación de los denominados presupuestos generales, con miras a establecer la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido establecidos así: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

del juez constitucional. Los requisitos han sido establecidos así: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03155-00 interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Es claro entonces que en principio, para la prosperidad del amparo residual, en eventos como el que nos ocupa «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [los] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (reiterado en STC5322-2024, entre otras). Resaltado propio.

amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (reiterado en STC5322-2024, entre otras). Resaltado propio.

2. Conforme la queja presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata, incumbe a la Sala determinar si el Tribunal accionado quebrantó el debido proceso, al tramitar la apelación que formuló la «coadyuvante» en el marco de la acción popular iniciada por aquel.

3. Precisado lo anterior, y una vez examinados los argumentos del impulsor en contraste con la providencia emitida por el colegiado querellado, esta Corporación anticipa la negación de la solicitud de amparo, en tanto resulta inexistente la vulneración alegada, como pasa a exponerse.

Como se señaló, el litigante no está de acuerdo con la apelación tramitada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira ante el reparo elevado por Cotty Morales en calidad de « coadyuvante», pues en su sentir, aquella «no es parte» dentro de la acción popular y porque además la decisión proferida el 6 de agosto de 2024 surge por fuera del término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin explicar en todo caso, de qué manera se ve afectado su debido proceso, en tanto la primera 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03155-00 instancia fue desestimatoria de su pretensión y más aún cuando la determinación cuestionada, fue adversa a los intereses de la apelante.

Ahora, si el motivo del disenso es la participación de la coadyuvante,

instancia fue desestimatoria de su pretensión y más aún cuando la determinación cuestionada, fue adversa a los intereses de la apelante.

Ahora, si el motivo del disenso es la participación de la coadyuvante, valga relievar que dicha condición fue reconocida por el a quo natural mediante auto del 24 de agosto de 2022, el cual no fue atacado en reposición, lo que implicaba que desde ese momento, la prenombrada, conforme la facultad que contempla el artículo 71 del Código General del Proceso1, pudiera «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio». Bajo esa disposición legal, queda sin fundamento el alegato de que Cotty Morales no pudiese apelar.

De tal suerte que, resulta inexistente el agravio y de suyo sin motivo apremiante para la intervención inmediata del juez de tutela, pues no en vano se ha sostenido mediante los precedentes de esta Corte que es elemental para la procedencia del ruego: … la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda . (CSJ STC5337contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda . (CSJ STC53372018 citada a su vez en STC2708-2020, STC12519-2021, STC1266-2024 entre otras).

4. En lo que atañe a la pretensión dirigida a que se ordene a la Procuradora General de la Nación que «aporte copias digitales de todos [los] derechos de petición y de todas las respuestas en cualquier tiempo», se ha de advertir en primer lugar que los antecedentes presentados como soporte del reclamo, no contiene un señalamiento claro de cómo la autoridad en 1 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03155-00 cita, se encuentra comprometida con la vulneración de la garantía que reclama en esta vía en el marco del litigio popular. De otro lado, ningún elemento de prueba fue incorporado con miras a demostrar la radicación de alguna solicitud, lo que hace inviable entrar a calificar el actuar de la convocada, al no resultarle atribuible una omisión u acción generadora del agravio.

5. Respecto al impedimento de uno de los magistrados del Tribunal, del cual también eleva reproche el accionante, tampoco se observó una manifestación directa de la forma en que tal acontecimiento se encuentra relacionado con el contexto de la presunta afectación, además no se puede dejar de lado que la instancia finalmente fue abordada, en la que no tuvo acogida el recurso planteado.

6. Frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, basta

dejar de lado que la instancia finalmente fue abordada, en la que no tuvo acogida el recurso planteado.

6. Frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza, basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte2, donde se expone que por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales », quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio. 2 CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03155-00

7. Finalmente, con relación con la pretensión referente a que se investigue disciplinariamente a los magistrados del Tribunal, se ha de indicar al interviniente que nada obsta para que comparezca directamente ante la autoridad competente para elevar las quejas que estime pertinentes, comoquiera que esta acción no fue creada ni está prevista para suplir diligencias que son del resorte o gestión propia del interesado.

8. En conclusión, al encontrarse incumplido uno de los presupuestos genéricos de procedencia, quizás el más esencial « la existencia cierta del agravio» se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

8. En conclusión, al encontrarse incumplido uno de los presupuestos genéricos de procedencia, quizás el más esencial « la existencia cierta del agravio» se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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