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CSJ - STC10610-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10610-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10610-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00285-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República; trámite al que se vincularon a Cotty Morales Caamaño, la Importadora Japón S.A., la Alcaldía y la Personería de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso y la dignidad humana, que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidió que sea apartado de la acción popular objeto de queja.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01

2 Así mismo, pretende se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Presidente de la República que procedan a iniciar una acción de reparación directa a su favor por la mora judicial a la que se ha visto sometido.

2 Así mismo, pretende se ordene a la Procuraduría General de la Nación y al Presidente de la República que procedan a iniciar una acción de reparación directa a su favor por la mora judicial a la que se ha visto sometido.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Alega el quejoso que actúa al interior de una acción popular que se tramita en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en la cual no se ha cumplido ninguno de los términos establecidos en la ley, razón por la cual solicitó el desistimiento de la acción, el cual le fue negado, pese a que el juzgado accionado ha decretado el desistimiento tácito de otras acciones populares. 2.2. Indica que solicitó al despacho judicial fustigado demostrara la carga laboral de cara a las acciones populares, le compartiera el libro radicador de audiencias y, además, la perdida de competencia de conformidad con lo establecido en el art. 121 del C.G.P, sin embargo, estas solicitudes también le fueron negadas. 2.3. Manifiesta que ha visto afectada su salud mental tras ver como el juzgado burla los términos perentorios establecidos en la ley 472 de 1998, por lo que su deseo es desistir de la mencionada acción popular, toda vez que le invade el miedo de ser sancionado.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01

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1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, allegó el link de acceso al expediente de la acción popular atacada e indicó que son los

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1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, allegó el link de acceso al expediente de la acción popular atacada e indicó que son los mismos actores populares los que retardan el trámite de los procesos al presentar innumerables solicitudes, entre ellas, la de desistimiento, mismas que se han resuelto atendiendo los precedentes de la Corte Suprema.

Manifiesta que el despacho se encuentra congestionado, en especial la secretaria, en virtud de la cantidad de peticiones elevadas, aunado a que se tramitan otros asuntos tales como acciones de tutela tanto en primera como en segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y asuntos de la jurisdicción ordinaria.

2. La Alcaldía de Pereira manifestó que el actor es temerario puesto que insiste en solicitar el desistimiento de las acciones populares aún cuando se le ha indicado que la misma no es procedente por expresa disposición normativa.

3. La Procuraduría Regional Risaralda, manifestó que le es ajeno lo relatado en la acción de tutela.

4. La Procuraduría General de la Nación indicó que el actor debe acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de apoderado teniendo en cuenta sus necesidades.

5. La Importadora Japón S.A. y la Defensoría del Pueblo de Risaralda invocaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de subsidiariedad toda vez que en la audiencia de pacto de cumplimientoRadicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por carecer del requisito de subsidiariedad toda vez que en la audiencia de pacto de cumplimientoRadicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01 4 celebrada el 21 de julio de 2023, el actor elevó petición de desistimiento de la acción, misma que fue despachada desfavorablemente y, en contra de dicha decisión no se interpuso recurso alguno, omitiéndose así el uso del mecanismo judicial idóneo, conforme lo establece el artículo 36 de la ley 472 de 1998. Aunado a lo anterior, negó por improcedente las pretensiones dirigidas frente a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, debido a que no se acreditó que se hubiera elevado petición alguna en dichos términos. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que no era necesario presentar ningún recurso para cumplir con el requisito de subsidiariedad, máxime cuando lo único que pretende es que se acepte su voluntad de desistir de la acción popular.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01

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particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01 5 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados en sede de impugnación, se advierte que la queja del promotor se circunscribe, esencialmente, que lo único que pretende es que se acepte su voluntad de desistir de la acción popular.

Así las cosas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo interponer recurso de reposición en contra de las decisiones que le han negado las peticiones de desistimiento de la acción popular, en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 472 de 19981, mecanismo al que no acudió. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de

descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 1 Dispone la citada norma que: «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.»Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01 6 Entonces, si el promotor del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la

acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Ahora bien, frente a los planteamientos del actor encaminado a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República inicie los trámites correspondientes para que se dé inicio a una acción de reparación directa en su favor en virtud de una presunta mora judicial, considera la Corte que la salvaguarda fundamental también deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, no existe prueba en el plenario de la solicitud en este sentido a las mencionadas autoridades, máxime cuando el quejoso cuenta con los mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para plantear sus quejas.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las

es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible accederRadicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01 7 a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de SalaRadicación n.º 66001-22-13-000-2023-00285-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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