CSJ - STC10610-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10610-2024 Radicación n°. 44001-22-14-000-2024-00059-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Jorge Alberto Rebolledo Cuisman, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y Estella Isabel Miranda. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 44001-31-03-002-2024-00026-00.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerado por los convocados.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 44001-22-14-000-2024-00059-01 2 2.1. Jorge Alberto Rebolledo Cuisman promovió ejecutivo contra Estella Isabel Miranda « para el pago de la obligación respaldada con letra de cambio y un lote con escritura 3671 del 20 10 de 2023 del radicado N° 2023-080-610751», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del
Estella Isabel Miranda « para el pago de la obligación respaldada con letra de cambio y un lote con escritura 3671 del 20 10 de 2023 del radicado N° 2023-080-610751», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha quien en auto del 22 de marzo de 2024 1 -publicado en estado del 1 de abril de este año2inadmitió la demanda, pues consideró que la misma «carec[ía] de los requisitos establecidos en los numerales 2, 4, 5, 9, 10 y 11 del artículo 82 del C.G.P., en concordancia con la Ley 2213 de 2022». 2.2. El 10 de abril de 2024 3, el cognoscente rechazó el referido asunto, toda vez que «feneció el término otorgado a la parte demandante para que corrigiera los defectos señalados, sin que este a la fecha subsanara»4.
3. El memorialista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, Jorge Rebolledo no fue enterado debidamente de las actuaciones surtidas en el proceso confutado, pues las mismas no le fueron notificadas a su correo electrónico y «en las consultas del proceso en la página TYBA, aparece el número del proceso y manifiesta que a la entidad consultada presenta inconvenientes técnicos favor consultar más tarde y si persiste favor dirigirse la despacho».
4. Por lo anterior, pretende que invalides los proveídos fustigados y en su lugar se libre mandamiento ejecutivo.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha realizó un recuento de lo sucedido en el proceso confutado e indicó que « no ha
en su lugar se libre mandamiento ejecutivo.
II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha realizó un recuento de lo sucedido en el proceso confutado e indicó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, en tanto se ha cumplido con el 1 Archivo «05AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA», expediente rad. n.° 2024-00026-00. 2 Archivo «06FijacionEstado», expediente rad. n.° 2024-00026-00. 3 Publicado en estados del 11 de abril de 2024. Archivo « 08FijacionEstado», expediente rad. n.° 202400026-00. 4 Archivo «07AUTORECHAZA», expediente rad. n.° 2024-00026-00.Radicación no. 44001-22-14-000-2024-00059-01 3 debido proceso (…) pues se remitió toda la información, indicándole en oportunidad, como podía consultar las actuaciones del despacho, y se cumplieron las notificaciones de las providencias por los medios previstos en el Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 2213 de 2022».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues «no se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso (…) toda vez que el trámite efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha -La Guajira, se adelantó respetando las normas y los procedimientos establecidos, puesto que, las providencias dictadas en el curso del trámite, fueron debidamente notificadas mediante su inclusión en Estados, tal como se encuentra reglado en el Estatuto
Procesal Civil vigente».
providencias dictadas en el curso del trámite, fueron debidamente notificadas mediante su inclusión en Estados, tal como se encuentra reglado en el Estatuto Procesal Civil vigente». Agregó que «el accionante si no se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado (…) podía atacar dichas providencias a través de los mecanismos de defensa ordinarios a su disposición (…) sin embargo, no se encuentra demostrado en esta acción de tutela, que el accionante haya agotado esos mecanismos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «todas las demandas y las actuaciones judiciales que sean notificadas por estado, deben remitirse por correo o enviar la dirección física reportada de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 291 y 292 del C.G.P, ya que el Juzgado accionado no tiene la notificación personal por estado de manera física en la secretaria sino que manifiesta que debe acudir a la plataforma TYBA y SAMAI, [a] la que [se dirigió], pero al consultar salió error y no pud[o] acceder a la información».Radicación no. 44001-22-14-000-2024-00059-01 4 En escrito posterior manifestó que, Estella Isabel Miranda «realizó una transferencia [del] (…) inmueble [objeto del litigio] (…) con intención de defraudar al acreedor».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor
una transferencia [del] (…) inmueble [objeto del litigio] (…) con intención de defraudar al acreedor».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un
fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 44001-22-14-000-2024-00059-01 5 nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga
un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ 6 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 44001-22-14-000-2024-00059-01 6 STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que
6 STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de
vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor -en virtud del requerimiento realizado por el tribunal a quo-, allegó un poder otorgado por Jorge Alberto Rebolledo Cuisman, para que se instaurara la tutela en su nombre 8. No obstante, aunque en dicho mandato se indican los convocados y el derecho que se estima está siendo vulnerado, no determina el radicado del proceso 8 Archivo «15. Contestacion Javier Vargas», fl.2, expediente digital.Radicación no. 44001-22-14-000-2024-00059-01 7 ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 44001-22-14-000-2024-00059-01 8