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CSJ - STC10611-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10611-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10611-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de mayo de 20241 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Hernán Gustavo Castro Alcárcel contra los Juzgados Veinticuatro y Veintiséis Civiles del Circuito, Veintidós y Trenta y Cinco Civiles Municipales, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Trece Laboral del Circuito, todos de Bogotá . Al trámite se vincularon a los intervinientes en los procesos de radicados 11001-31-03-024-1998-28951-01, 11001-31-03026-1991-11874-00, 11001-40-03-035-1997-10630-00 y 11001-31-05013-1995-14329-00. Así mismo, se ordenó la vinculación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1 Remitida a esta Corte Suprema de Justicia mediante oficio no. 0687 del 23 de julio del 2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01

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1. El promotor reclamó la protección sus garantías fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por las autoridades judiciales accionadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Dentro del proceso laboral de radicado no. 14329, incoado por el señor Hernán Gustavo Castro en contra de Beatriz Hernández Pérez ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó comunicar el embargo de las oficinas 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708 del edificio

Banco de la Costa, ubicado en la calle 12 B no. 10-41 de la capital, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 3 de mayo de 19962. Decisión que, a su turno, fue informada a través de oficio no. 1.027 del 17 de mayo de 19963. 2.2. El actor increpó que el aludido juez civil no ha acatado la mencionada orden, continuando así con la tramitación del proceso hipotecario incoado por José A. Tolosa en contra de Hernández Pérez, que se adelanta en su despacho4. 2.3. En virtud de tales desatenciones y comoquiera que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá continuó con la ejecución de los aludidos inmuebles 5 sin perjuicio de lo ordenado por el juez laboral, el accionante interpuso acción de tutela en contra de dicha autoridad judicial -rad. no. 4059-.

aludidos inmuebles 5 sin perjuicio de lo ordenado por el juez laboral, el accionante interpuso acción de tutela en contra de dicha autoridad judicial -rad. no. 4059-. 2 Página 34 del archivo “01Expediente 14329” de la carpeta “21ExpedienteJuzgado13Laboral”. 3 Página 35 del archivo “01Expediente 14329” de la carpeta “21ExpedienteJuzgado13Laboral”.4 De radicado 11001310302619911187400.5 En autos dictados el 18 de mayo, 19 de junio, 28 de junio, 25 de julio, 5 de agosto y 10 de septiembre de 1996.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 3 2.4. El ruego constitucional fue negado en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de abril de 1997. No obstante, mediante fallo del 23 de mayo del mismo año 6, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó tal determinación. En su lugar, concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó: “Tercero.- ORDENAR a la Señora Juez Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba copia de este proveído, adopte las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse la adjudicación y la entrega de los inmuebles vinculados al proceso ejecutivo promovido por José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández Pérez.

restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse la adjudicación y la entrega de los inmuebles vinculados al proceso ejecutivo promovido por José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández Pérez. Cuarto.- ORDENAR así mismo a la citada Juez que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la orden de restablecimiento impartida en el numeral anterior, se pronuncie en la forma como corresponda sobre el embargo a ella comunicado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital mediante oficio 1.027 y 1.353 de 17 de mayo y 11 de junio de 1996, respectivamente. Quinto.- ORDENAR también a la funcionaria accionada y en razón de los hechos que han dado lugar al acogimiento de la solicitud de tutela, investigue disciplinariamente a la Señora Secretaria del Juzgado a su cargo por las posibles faltas en que haya podido incurrir dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario arriba referenciado”. 2.5. A su turno, dentro del mismo radicado, la Corte Constitucional dictó sentencia T-027/98 del 16 de febrero, en la cual confirmó el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia7. Y, además, adicionó lo siguiente: « La efectividad de los derechos del acreedor en el proceso laboral queda condicionada a la decisión que se adopte por la justicia penal en relación con el fraude procesal denunciado y al cual se hizo alusión en la parte motiva de esta

queda condicionada a la decisión que se adopte por la justicia penal en relación con el fraude procesal denunciado y al cual se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, de establecerse la existencia del delito de fraude 6 Archivo “ 12FALLOCORESUPREMA – JUZGADO 13” de la carpeta « 17 Expedientetutela199706941011».7 Archivo « 13FALLOCORTE CONSTITUCIONAL JUZGADO 13 » de la carpeta « 17 Expedientetutela199706941011».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 4 procesal no podrán hacerse efectivos dichos derechos; pero se harán realidad, si dicha justicia decide que no existió delito». 2.6. Paralelamente, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se está adelantando el proceso ejecutivo hipotecario de Socorro Ardila de Vargas en contra de José Antonio Toloza Gómez, de radicado no. 1998-28951-24. Juicio en el cual, el 23 de junio del 2022, se llevó a cabo diligencia de secuestro de los inmuebles identificados con F.M.I. 50C-296271, 50C-325525, 50C-325526, 50C-325528, 50C-325529, 50C-325530 y 50C-325531 8. Aduce que tal actuación vulneró nuevamente sus derechos. 2.7. El actor indicó que, dentro de dicho trámite, el 24 de septiembre

actuación vulneró nuevamente sus derechos. 2.7. El actor indicó que, dentro de dicho trámite, el 24 de septiembre del 2018 se declaró impróspera la oposición presentada por el señor Hernán Gustavo Castro Alcarcel. En ese orden, «ruego se tengan en cuenta las pruebas pertinentes para así verificar las actuaciones del H. Juez Primero Civil de Ejecución de Sentencias, ya que la pretensión del H. juez es de llevar a remate pero no se puede calificar el acto de remate por parte del Juzgado 26 Civil del Circuito puesto que ya perdió competencia “porque no existe como propietario de las Oficinas del señor José A. Tolosa como acreedor y rematante».

3. Conforme a lo relatado , pidió que : i) « Que se haga tránsito a la decisión tomada por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACION CIVIL Y AGRARIA y a la Sentencia No. T-027/98 proferida por la H. CORTE COSNTITUCIONAL»; ii) «se ordene al JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil, porque me ha causado perjuicios irremediables como acreedor laboral »; iii) « Que se decrete la omisión del JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO por no subsanar ni aportar los datos necesarios respecto con la referencia del proceso»; iv) «Que se investigue penal y disciplinariamente al Despacho del Juzgado 26Civil del Circuito y al Juzgado 13

Laboral del circuito y al Juzgado Primero Civil de Ejecución de sentencias por las

datos necesarios respecto con la referencia del proceso»; iv) «Que se investigue penal y disciplinariamente al Despacho del Juzgado 26Civil del Circuito y al Juzgado 13 Laboral del circuito y al Juzgado Primero Civil de Ejecución de sentencias por las 8 Archivo « 020AlcaldiaInformaTramiteDespachoComisorio» de la carpeta «16ExpedienteJuzgado22CivilMpal».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 5 posibles punibles tachas que se hayan podido incurrir dentro de la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por José A. Tolosa contra Beatriz Hernández Pérez»; v) «Que la sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito se lleva toda la totalidad del crédito a favor de la prelación de crédito laboral »; vi) « Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el día 02 mayo de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá indicó que, en el curso del proceso 110013105-013-1995-14329-00, dada la inactividad del pleito desde el 5 de junio del 2014, por auto del 5 de junio del 2017 decretó el desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Pidió, conforme a lo relatado, que se niegue el amparo, puesto que las actuaciones surtidas han estado ajustadas a la ley y han sido resueltas conforme a los pedimentos realizados en las oportunidades correspondientes.

2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá informó que

puesto que las actuaciones surtidas han estado ajustadas a la ley y han sido resueltas conforme a los pedimentos realizados en las oportunidades correspondientes.

2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá informó que ejecutó el despacho comisorio proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Subcomisionada la diligencia a la Alcaldía Local de Santa Fe, esta cumplió la labor encargada el 23 de junio del 2022. Actuaciones que fueron comunicadas a la célula judicial comitente. Por lo que el expediente se encuentra archivado.

3. El Edificio Banco de la Costa P.H. destacó que el accionante desconoce el principio de inmediatez, puesto que «los hechos sobre los cuales se basa acaecieron ya hace varios años, respecto de los cuales ya han operado la prescripción y/o la caducidad, según la naturaleza jurídica de cada uno de ellos». Por otro lado, apuntaló que los procesos que cursaron ante los Juzgados Trece Laboral del Circuito y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá terminaron por desistimiento tácito, «decisión en la que se cancelaron las medidas cautelaresRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 6 decretadas en ellos y, que por tanto, pasan a garantizar los derechos de terceros de buena fe reclamados en otros procesos».

4. El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá señaló que el proceso ejecutivo de radicado 11001-31-03-026-1991-11874-00 se dio por terminado por desistimiento tácito por auto del 22 de junio del 2022. Razón

proceso ejecutivo de radicado 11001-31-03-026-1991-11874-00 se dio por terminado por desistimiento tácito por auto del 22 de junio del 2022. Razón por la cual se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

5. El despacho Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá relató que allí cursó el proceso ejecutivo de radicado 11001-40-03-035-199710630-00. Recalcó que, en la acción de tutela, si bien se menciona dicho compulsivo, lo cierto es que no se formula ninguna pretensión en contra de tal autoridad judicial; así como tampoco «se puede extraer de dicho ejercicio acción u omisión que comprometa las garantías fundamentales del actor».

6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sentenció que cada una de las determinaciones adoptadas al interior del pleito 24-1998-28951 fueron tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad. Adicionalmente, criticó que lo pretendido por el tutelante ha sido desatado en múltiples ocasiones al interior del trámite ejecutivo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda. Expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros medios para debatir el cumplimiento de las órdenes que en su favor profirió la Corte Suprema de Justicia. Por demás, en torno a que se ordene resolver una solicitud del 2 de mayo del 2024, el actor omitió detallar ante cuál autoridad se formuló tal petición.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01

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de mayo del 2024, el actor omitió detallar ante cuál autoridad se formuló tal petición.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 7

IV. IMPUGNACIÓN La promovió del tutelante, quien insistió en su petición de que se den cumplimientos a las órdenes que en su favor dictó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 23 de mayo de 1997 y la Corte Constitucional -sentencia del 16 de febrero de 1998-. Y, también, que se compulsen copias al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y al Juzgado Trece Laboral del

Circuito de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

1. Del enrevesado escrito inicial presentado, y en especial del memorial de impugnación, se desprende que el actor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la omisión del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en cumplir con lo ordenado por esta Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional en sentencias dictadas el 23 de mayo de 1997 y el 16 de febrero de 1998, respectivamente. Así mismo, pide que se compulsen copias al mentado accionado y al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

2. Sin embargo, la providencia impugnada habrá de ser confirmada pues, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad. Ello en tanto que el actor cuenta con otros medios para obtener por lo que por esta vía constitucional pide, a saber, el incidente de desacato. 2.1. Vale la pena acotar que, frente al incumplimiento de una orden

que el actor cuenta con otros medios para obtener por lo que por esta vía constitucional pide, a saber, el incidente de desacato. 2.1. Vale la pena acotar que, frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, el inconforme tiene en su haber medios ordinarios para plantear este, como son los consagrados en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. Ciertamente, el peticionarioRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 8 del amparo, si a bien lo tiene, puede acudir trámite que consagra al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: «Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» De igual forma cuenta con el incidente de desacato que regula el

concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» De igual forma cuenta con el incidente de desacato que regula el artículo 52 del Decreto en cita, que reza: «Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…» Emerge de esto, que los mentados mecanismos son los habilitados normativamente para tales propósitos, y no otra protección de igual naturaleza. De otra forma, se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de « raigambre constitucional», máxime cuando en tratándose de la acción de tutela, estaRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 9 solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto. 2.2. En un caso de similares aristas, esta Sala acotó que: «Por otro lado, respecto al desobedecimiento de la orden impartida en primera instancia, vale la pena recordar al censor que la acción de tutela no es el

2.2. En un caso de similares aristas, esta Sala acotó que: «Por otro lado, respecto al desobedecimiento de la orden impartida en primera instancia, vale la pena recordar al censor que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, pues para ello el legislador dispuso el trámite de incidente de desacato, de manera que «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto». (CSJ STC, 29 jun. 2007, rad. 2007-00141-01, reiterada, entre otras, STC11164-2022, STC12840-2022) (ATC6956-2023).

3. Por su parte, en cuanto a la petición de compulsa de copias a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se advierte también la improcedencia del amparo. Ello en atención a que el actor «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito»9.

4. Corolario de lo discurrido , se impone la ratificación del fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

existencia de un delito»9.

4. Corolario de lo discurrido , se impone la ratificación del fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la 9 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022 y STC8881-2024.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01033-01 10 sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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