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CSJ - STC10612-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10612-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10612-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03160-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las partes e intervinientes de la acción popular rad. n.º 2022-00138.

ANTECEDENTES

1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata inició acción popular (rad. n. ° 2022-00138) en contra de Arena y Gravas S.A.S., alegando la violaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03160-00 del derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4° la Ley 472 de 1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien, el 22 de agosto de 2023, amparó los derechos colectivos invocados y lo cual fue recurrido por la parte vencida.

1998. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien, el 22 de agosto de 2023, amparó los derechos colectivos invocados y lo cual fue recurrido por la parte vencida. 2.3. El 6 de agosto de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia, en la cual revocó la decisión de primer grado. 2.4. El tutelante expresa que «es lamentable que el tutelado crea fallar la acción después de más de 20 meses y desconozca art 37 Ley 472 de 1998 abiertamente».

3. En consecuencia, pidió que (i) «se me nombre amparo de pobreza, pues no perder[é] m[á]s tiempo en esa renuente acci[ó]n »; (ii) «se ordene nulidad del fallo, pues el magistrado Alberto Saraza est[á] impedido »; (iii) «se ordene al magistrado Alberto Saraza y Carlos García para que aporten copias digitales donde remitan a fin que se investiguen a jueces civiles circuito de Pereira por mora judicial»;

(iv) «se solicita a la Sala de Disciplina Judicial del CSJ, aportar copias digitales de todas las quejas, contra el magistrado Alberto Saraza y contra el magistrado Carlos García en cual tiempo y certificarán y harán constar si están siendo investigados ante mis quejas»; (v) «se ordene demostrar que la personera de Pereira o su delegado asistieron al pacto cumplimiento »; (vi) «tutelo a la procuradora (…), que aporte copias digitales de todos mis derechos de petición y de todas sus respuestas en

asistieron al pacto cumplimiento »; (vi) «tutelo a la procuradora (…), que aporte copias digitales de todos mis derechos de petición y de todas sus respuestas en cualquier tiempo»; y, (vii) «se ordene al magistrado Alberto saraza y Carlos García, aportar copias digitales de todos sus impedimentos para tramitar mis acciones populares en cualquier tiempo y así probar que están impedidos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03160-00

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que su defensa se sustenta en las razones plasmadas en los autos proferidos en el curso del trámite de la impugnación de la acción popular.

2. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la improcedente de la acción de tutela ya que el requerimiento judicial de «remitir las peticiones objeto de tutela» resultaría difícil de cumplir. Señaló que no se conoce con precisión a cuáles peticiones se refiere el actor.

3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva y argumentó la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Esto último, también fue señalado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer (i) si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata (rad. n.° 2022CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer (i) si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata (rad. n.° 202200138), ante el reproche de que «es lamentable que el tutelado crea fallar la acción después de más de 20 meses y desconozca art 37 Ley 472 de 1998 abiertamente»; y, (ii) si el accionado incurrió en presunta vía de hecho, por cuanto revocó la sentencia de primera instancia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, «pues el magistrado Alberto Saraza est[á] impedido».

2. De entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada será desestimada, por las razones que se explicarán a continuación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03160-00 2.1. En relación con el reproche de que «es lamentable que el tutelado crea fallar la acción después de más de 20 meses y desconozca art 37 Ley 472 de 1998 abiertamente» y examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, ya que, al haberse proferido la decisión de impugnación, no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que

fundamentales del accionante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela , esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al

requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03160-00 (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 2.2. En cuanto a la pretensión de que «se ordene nulidad del fallo, pues el magistrado Alberto Saraza est[á] impedido». También deviene improcedente el amparo pues el accionante no presentó ante el juez de la causa tal solicitud de recusación, razón por la cual anuncia esta Corporación la improcedencia de la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. De ahí que, frente a ese aspecto se enmarque en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591

subsidiariedad. De ahí que, frente a ese aspecto se enmarque en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, valga decir, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» y al encontrarse dentro ese postulado de la subsidiariedad, no tiene vocación de prosperar la tutela, habida cuenta que no fue establecida para: [S]ustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.

3. Conforme con lo expuesto, la acción constitucional se declarará improcedente, ya que, por un lado, al haberse proferido la decisión de impugnación, no se evidencia ninguna vulneración a losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03160-00 derechos fundamentales del accionante, y, por el otro, el accionante no presentó ante el juez de la causa solicitud de recusación, lo que incumple el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

presentó ante el juez de la causa solicitud de recusación, lo que incumple el requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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