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CSJ - STC10613-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10613-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10613-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02797-00 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02905-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas de Hernando Carballo Castaño y Nicolás Carballo Castaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámites a los cuales fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión nº 2018-00429.

ANTECEDENTES

1. Actuando el primero a través de apoderado judicial y el segundo en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «equidad [y] buena fe », presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, porque como juzgador de segundoRad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

grado, desestimó la oposición a la diligencia de secuestro de inmueble que se practicó dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, Hernando Carballo Castaño, expuso que él y su hermano Nicolás, «son legítimos poseedores, desde hace más de veinte años, de una finca “Caño de Aguas”, ubicada en el municipio de Clemencia (Bolívar)», por haberla adquirido mediante

que él y su hermano Nicolás, «son legítimos poseedores, desde hace más de veinte años, de una finca “Caño de Aguas”, ubicada en el municipio de Clemencia (Bolívar)», por haberla adquirido mediante «compra hecha a su difunto padre Hernando Luis Carballo Ayola », y sobre ella haber ejercido «todas las facultades materiales que confiere el dominio [ya que] siempre han explotado dicho predio con ganadería y disfrutado de forma pública, quieta e ininterrumpida». Que el 23 de mayo de 2019, en atención a comisión librada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, la Juez Promiscuo Municipal de Clemencia llevó a cabo diligencia de secuestro, « de manera oculta, sorpresiva y con violación del debido proceso, porque no se hizo levantamiento topográfico para determinar si era objeto del juicio de sucesión (…), no verificó que dentro de las 60 hectáreas (…), hay construcciones y establos; que es ilógico que la misma funcionaria no se hubiere dado cuenta de que la entrada principal se encuentra por la carretera de la Cordialidad », y aunque dejó constancia de la existencia de animales, « no se contaron ni se determinaron (…), ni si quiera se describen y lo más grave, aún no le ha entregado la tenencia de dichos animales al secuestre». Que presentaron oposición a través de apoderado judicial, solicitando tener en cuenta pruebas documentales, la práctica de inspección judicial y de sendos testimonios, contrario a ello, quienes fungían como contraparte «no hicieron

Que presentaron oposición a través de apoderado judicial, solicitando tener en cuenta pruebas documentales, la práctica de inspección judicial y de sendos testimonios, contrario a ello, quienes fungían como contraparte «no hicieron ninguna alegación y tampoco pidieron pruebas , ni asistieron al interrogatorio que debía surtirse en audiencia del 23 de julio 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

de 2020, por lo que «el juez dictó auto interlocutorio reconociendo la oposición y ordenándole al secuestre la entrega del bien». Que en virtud a la apelación interpuesta por los demandantes en la sucesión, el magistrado ponente « no apreció las pruebas » por ellos solicitadas, y aunque en el auto se «reconoce que la finca hormiguero es la misma de la cual compró derechos sucesorales el padre [de los querellantes]», no advirtió que ellos «adquirieron la posesión de dicha finca por parte de su padre [ni que] Nicolás Carballo Castaño, en la actualidad ocupa o tiene en posesión la mitad de la finca objeto de oposición», y que la oposición fue denegada «con clara violación del debido proceso».

3. Por su parte, Nicolás Carballo Castaño, especificó que el apoderado judicial que en su momento compartía con su hermano Nicolás, «presentó oposición y nulidad a dicha diligencia de secuestro [las que, con] providencia del 14 de agosto de

que el apoderado judicial que en su momento compartía con su hermano Nicolás, «presentó oposición y nulidad a dicha diligencia de secuestro [las que, con] providencia del 14 de agosto de 2019 [el Juzgado Primero de Familia], resolvió rechazar [empero], dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior (…) a través de providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dándole viabilidad a la oposición como terceros poseedores». Que «mi nuevo apoderado judicial, presentó escrito de ilegalidad de la diligencia de secuestro (…) por unas serie de irregularidades en su práctica, y la falta de identificación del inmueble, sin embargo, la misma fue rechazada (…), mediante proveído de fecha 03 de marzo de 2020, a través de la cual resolvió fijar, el día 19 de marzo de 2020 a las 08:30 am, para celebrar audiencia, que resolvería el incidente de oposición al secuestro; a esta providencia mi apoderado, le presentó solicitud de adición de auto, toda vez que (…), se dejaron de decretar algunas pruebas solicitadas en la oposición, tales como, inspección judicial, e interrogatorio de las partes», solicitud que desató el juzgado el 12 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

de marzo de 2020 «dentro de la cual decretó los interrogatorios de partes, sin embargo, frente a la inspección judicial (…) consideró que se podían acreditar a través de otros medios de prueba, y que si era necesario (…), la decretaría y practicaría».

partes, sin embargo, frente a la inspección judicial (…) consideró que se podían acreditar a través de otros medios de prueba, y que si era necesario (…), la decretaría y practicaría». Que contra el auto que negó la ilegalidad deprecada, «presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 10 de julio de 2020 donde resolvió no reponer el numeral 1 del auto de fecha 03 de marzo de 2020, denegó por improcedente el recurso de apelación y fijó fecha para audiencia el día 23 de julio de 2020 », en la que resolvió «1. DECLARAR probada la posesión material aducida por los señores Hernando Antonio y Nicolás Ramiro Carballo Castaño, con respecto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria no. 060-6768 (…). 2. ORDENAR el levantamiento de la medida de secuestro en mención (…)». Que el 9 de septiembre de 2020, el tribunal revocó la anterior decisión al considerar que: «-No existe claridad respecto del inmueble que se dice poseer. -Las pruebas recaudadas ponen en evidencia la falta de identidad del inmueble. -No coincide la descripción que se desprende el certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública número 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores. -No coincide el área del predio, en documentos aparece 60 hectáreas y opositores manifiestan 36 hectáreas. -Los deponentes no precisan linderos y colindantes. -Los

documentos aparece 60 hectáreas y opositores manifiestan 36 hectáreas. -Los deponentes no precisan linderos y colindantes. -Los opositores no logran demostrar que el predio que dicen poseer, corresponde en su integralidad al bien objeto del secuestro », determinación que en su sentir adolece de defectos fáctico, material o sustantivo y error inducido, esto último, porque «la señora Adela Oyola se valió de su edad y su condición médica (…), manifestando que dependía de la explotación económica de dicho inmueble cuando es totalmente falso». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

Acotó que la providencia cuestionada, «fue contraria a las reglas procesales probatorias y en detrimento de sus derecho sustancial como poseedores », y que mediante este instrumento no pretenden revivir términos, sino salvaguardar sus derechos fundamentales, advirtiendo que Nicolás Carballo Castaño fue quien impetró querella policiva, porque «el señor Diestéfano (depositario) y otras personas pretendieron entrar en la finca denominada Caño de Agua de manera violenta, amenazado (…) y destruyendo cercas y todo lo que encontraban a su paso (…)».

4. Pretenden, se proceda a «dejar sin efectos » el auto proferido por el tribunal el 9 de septiembre de 2020, dentro del proceso de sucesión de Hernando Luis Carballo Ayola,

4. Pretenden, se proceda a «dejar sin efectos » el auto proferido por el tribunal el 9 de septiembre de 2020, dentro del proceso de sucesión de Hernando Luis Carballo Ayola, mediante el cual se declaró impróspera la oposición al secuestro del inmueble sobre el que alegan posesión, y como consecuencia, ordenar a dicha autoridad « dictar nuevo auto resolviendo el recurso de apelación».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que «no transgrede los derechos reclamados, debido a que la misma fue debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al proceso; [que] como la oposición no fue realizada en la misma diligencia de secuestro, resultaba necesario que los opositores demostraran plena identidad del inmueble sobre el cual recaían los actos posesorios, siendo que, en el escrito de oposición se dijo que Nicolas y Hernando Carballo Puello vienen ejerciendo posesión sobre el inmueble identificado con la misma matrícula inmobiliaria y referencia catastral indicado en la diligencia de secuestro, desde el año 2001, empero, se concluyó que las pruebas que obran en el expediente resultaban ambiguas e imprecisas, para establecer la coincidencia entre el bien

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

secuestrado y sobre el que dicen ejercen posesión, al no concordar la descripción contenida en el certificado de libertad y tradición que

secuestrado y sobre el que dicen ejercen posesión, al no concordar la descripción contenida en el certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública No. 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores, ni mucho menos, el área del predio, que de acuerdo a lo consignado en tales documentos corresponde a un bien aproximado de 60 hectáreas y no de 36 como lo refirieron».

2. Argel Ayola Castro, en su calidad de «heredero», dijo que « dentro del proceso de sucesión de [su padre] siempre estuvo claro que la finca Hormiguero y la que hoy se llama Caño de agua son la misma. A tal punto que esa fue la finca identificada con matrícula inmobiliaria y referencia catastral de la cual vendieron derecho sucesorales [él] y sus hermanos al señor Hernando Luis Carballo Ayola y que posteriormente han venido poseyendo los hijos de este, señores Hernando y Nicolas Carballo Castaño. No entiendo porque se pone en duda la identidad del bien, si por todos es conocido que esa finca viene siendo ocupada por los hermanos Carballo Castaño desde hace más de 15 años y dentro del proceso de sucesión (…), está probado».

3. Edgardo Enrique Carballo Castaño, indicó que «nunca dentro del proceso de sucesión se discute la identidad del bien y ante el silencio de los demandantes se comprobó que Hormiguero y Caño de Agua eran la misma finca, además (…) me demandan por ser yo propietario de derechos herenciales y reconocen que tengo un derecho

ante el silencio de los demandantes se comprobó que Hormiguero y Caño de Agua eran la misma finca, además (…) me demandan por ser yo propietario de derechos herenciales y reconocen que tengo un derecho sobre la misma, aunque de forma extraña posteriormente me desvinculan del proceso», y que en «el acta de secuestro ni se mide ni se identifica en legal forma el bien (…)., hecho que genera toda clase de confusión y arbitrariedad por parte del tenedor y la secuestre».

4. Luis Manuel Ayola Castro, Adela Ayola Castro, Miladis Ayola Castro, Rafael Enrique Ayola Castro, a través de su apoderado judicial solicitaron que tras revisar la documentación obrante en el proceso de sucesión por ellos

6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

promovido, se declare «improcedente la presente acción de tutela de la referencia, por carecer de fundamentos legales [y] por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales », acotando que bajo la misma inconformidad traída en esta oportunidad, el actor ha presentado, sin éxito, «multitud de recursos» y acciones.

5. Antonio Carlos Caballero Vélez, en representación judicial de interesados reconocidos dentro del sucesorio cuya actuación se cuestiona, pidió se « niegue la acción de tutela de la referencia por temeridad y ausencia de los presupuestos legales necesarios para la prosperidad del amparo deprecado», ya que «todos los fundamentos de hecho (…) son mendaces y pretenden hacer incurrir en error [pues] durante el trascurso del proceso de sucesión del finado

necesarios para la prosperidad del amparo deprecado», ya que «todos los fundamentos de hecho (…) son mendaces y pretenden hacer incurrir en error [pues] durante el trascurso del proceso de sucesión del finado Celio Ayola Orozco (…), se logró demostrar que los accionantes, no son poseedores del predio, al punto que nunca estuvieron presentes en forma directa, ni a través de terceras personas [y que] no solo pretende[n] revivir oportunidades procesales ya fenecidas, generando inseguridad jurídica, sino que además, promueven actuaciones infundadas, haciendo abuso del derecho, impetrando múltiples acciones legales temerarias, al tiempo que pretenden apoderarse por vía de hecho del predio que es objeto de sucesión (…), desconociendo los fallos judiciales en firme».

6. Margarita Irina Castro Padilla, en su calidad de secuestre del predio sobre el que los acciones reclaman posesión, dijo que éstos «han pretendido en reiteradas ocasiones hacer incurrir en error a los despachos judicial que ha conocido en distintas instancias el proceso, por lo cual este mismo asunto que hoy nos ocupa, ya ha sido objeto de múltiples debates incluso ante el Juez de tutela y en los cuales se ha desestimado »; pidió negar la acción, «por no existir fundamento alguno que permita inferir una vía de hecho y además por contar el accionante con otros medios de defensa y existir

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

actualmente un proceso de querella de policía que versa sobre los mismos hechos y pretensiones».

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

actualmente un proceso de querella de policía que versa sobre los mismos hechos y pretensiones».

7. El Juez Primero de Familia de Cartagena, informó que el 23 de julio de 2020, « se resolvió el incidente de oposición formulada por los señores Nicolás Ramiro y Hernando Antonio Carballo Castaño, contra la diligencia de secuestro surtida al interior de dicho proceso, decisión que fue revocada por el Superior en virtud de la apelación formulada por los apoderados de la señora Adela Oyola de Coneo»; que « no obstante a las múltiples solicitudes de nulidad, ilegalidad, recursos, acciones de tutela (…) y la suspensión de términos judiciales dispuesta por la pandemia, finalmente el Juzgado pudo realizar la mencionada audiencia y resolver el incidente en mención, expresando las consideraciones que, a juicio del suscrito, lo llevaron a tomarla determinación (…) », y que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno [pues pretenden] atacar una decisión debidamente fundamentada y motivada en las pruebas y normatividad del caso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, fungiendo en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al declarar, vía apelación, infundada la oposición a la

judicial convocada, fungiendo en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al declarar, vía apelación, infundada la oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo dentro de la sucesión n° 2018-00429, por no encontrar debidamente identificado el inmueble objeto de la misma.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

Para la viabilidad de la salvaguarda respecto de determinaciones jurisdiccionales, se ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial. Igualmente, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el promotor identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Del mismo modo, se requiere que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja

haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala concederá el resguardo, toda vez que la autoridad judicial accionada infringió los derechos fundamentales de los reclamantes, en particular el debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en yerro específico de procedibilidad que amerita la injerencia del juez constitucional. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

3.1. En efecto, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído dictado por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena el 23 de julio de 2019, el ad quem se valió de una argumentación que se muestra insuficiente para revocar la prosperidad de la oposición a la diligencia de secuestro, practicada mediante comisionado el 23 de mayo del mismo año, dentro de la sucesión n° 2018-00429. Esto, porque su conclusión sobre la falta de identificación e individualización del predio respecto del cual los accionantes adujeron posesión, no se soporta en la totalidad de los medios de prueba que, con sujeción a las reglas de la sana crítica, debieron haberse ponderado. Sobre el punto, concretamente el tribunal señaló: «(…) que conforme al certificado de la oficina de instrumentos público que fue anexada al proceso de sucesión, el inmueble objeto de la

reglas de la sana crítica, debieron haberse ponderado. Sobre el punto, concretamente el tribunal señaló: «(…) que conforme al certificado de la oficina de instrumentos público que fue anexada al proceso de sucesión, el inmueble objeto de la Litis, se encuentra identificado con M.I. 060-67682 y referencia catastral No. 0001-000-0106-000, predio rural, ubicado en el Municipio de Clemencia, denominado “Hormiguero”, y linderos establecidos en la Escritura Pública 5020 de 31 de diciembre de 1984 suscrita por la Notaría Tercera de Cartagena. Dicha escritura pública, corresponde a la venta de derechos herenciales que hicieran los señores Farid Ayola Carrillo, Eduardo Ayola Carrillo, Julio Ayola Carrillo, Glenis Ayola Carrillo, Angel Ayola Castro y Otilia Carrillo Ayola a favor de Hernando Luis Carballo Ayola, en la que se describe el inmueble como “una finca ubicada en el corregimiento de clemencia, municipio de Santa Catalina, Bolívar, que se conoce con el nombre de “HORMIGUERO”, determinada por los siguientes linderos (…). Este inmueble tiene una cabida de 60 hectáreas aproximadamente.”, linderos que fueron reproducidos en la diligencia de secuestro efectuada el 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Clemencia. Ahora, como la oposición no fue realizada en la misma diligencia de secuestro, es de imperiosa necesidad que los opositores demuestren plena identidad del inmueble

Promiscuo Municipal de Clemencia. Ahora, como la oposición no fue realizada en la misma diligencia de secuestro, es de imperiosa necesidad que los opositores demuestren plena identidad del inmueble sobre el cual recaen los actos posesorios, para tales efectos, en el escrito de oposición, se indica que, Nicolas y Hernando Carballo vienen ejerciendo posesión sobre el inmueble identificado con la misma matricula inmobiliaria y referencia catastral , desde el año 2001, anexando copia de querellas interpuestas por HERNANDO CARBALLO ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de febrero de 2013, y 26 de enero de 2015, por perturbación a la posesión respecto del inmueble 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

conocido como el “hormiguero” “parte de atrás con manga de caracolí”, específicamente, en el relato de los hechos se indicó “eso fue el día 23 de enero de 2015, a eso de las ocho de la noche, fui avisado que mi finca caño de agua, más bien conocida como hormiguero comprensión territorial del municipio de clemencia (bol), carretera la cordialidad lindando con la parte de atrás con manga de caracolí…”». Se subraya. Y, luego de escuchar las declaraciones tanto de los opositores como de los testigos « Carlos Tinoco Díaz, Pedro Pablo Vargas y Jorge Londoño Tarra », concluyó que « no existe claridad

Y, luego de escuchar las declaraciones tanto de los opositores como de los testigos « Carlos Tinoco Díaz, Pedro Pablo Vargas y Jorge Londoño Tarra », concluyó que « no existe claridad respecto a la determinación del inmueble que se dice poseer, pues, las pruebas recabadas ponen en evidencia la falta de identidad del mismo, como quiera que no coincide la descripción que se desprende del certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública No. 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores, sin que, además, exista coincidencia con el área del predio, que de acuerdo a lo consignado en tales documentos corresponde a un aproximado de 60 hectáreas y no de 36 como refieren los opositores, diferencia marcada que no es de poca monta». 3.2. Así, ante la trascendencia de la resolución y para garantizar las prerrogativas del debido proceso y acceso a una eficiente administración de justicia, era menester que el tribunal constatara si en efecto, la posesión alegada por los opositores refería o no al mismo bien objeto del sucesorio y por ende de la cautela en cuestión, para lo cual se imponía valorar los distintos medios de prueba pertinentes y conducentes, debida y oportunamente decretados y practicados, con pleno acatamiento del derecho de contradicción. De lo anterior se concluye que la autoridad convocada afectó las prerrogativas superiores de los demandantes en tutela, porque la providencia cuestionada presenta deficiente 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

De lo anterior se concluye que la autoridad convocada afectó las prerrogativas superiores de los demandantes en tutela, porque la providencia cuestionada presenta deficiente 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

motivación, en la medida en que deja de lado el estudio de aspectos esenciales para definir la instancia a su cargo, incurriendo con ello en el aludido yerro específico de procedibilidad del auxilio. Según la decantada jurisprudencia de esta Sala, el referido defecto se produce cuando la autoridad accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento, o lo hace de manera parcial o sesgada, generando que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, ya que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC12959-2019, 24 sep. 2019, rad. 00447-01).

4. Conclusión.

De lo discurrido, se impone conceder la protección deprecada, toda vez que el ad quem no agotó el análisis y

4. Conclusión.

De lo discurrido, se impone conceder la protección deprecada, toda vez que el ad quem no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica que se requería, y con ello se produjo transgresión a los derechos fundamentales de los accionantes. Por ello, se invalidará el auto que desató el recurso vertical contra el que denegó la oposición a la diligencia de secuestro realizada el 23 de mayo de 2019, y se ordenará que conforme a las consideraciones 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

señaladas en precedencia y con pleno respeto por su autonomía, resuelva nuevamente dicha apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo que a través de la presente tutela invocaron Hernando y Nicolas Carballo Castaño. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de septiembre de 2020, dentro del proceso de sucesión n° 2018-00429, y en su lugar se ORDENA a dicha autoridad judicial, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de julio de 2020, atendiendo para ello las

contado a partir de la notificación de este fallo, resuelva de nuevo el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de julio de 2020, atendiendo para ello las consideraciones vertidas en esta providencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02797/02905-00 15

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