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CSJ - STC10614-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10614-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10614-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03195-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ruth Palomino Pérez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes reconocidas en el juicio de restitución de tierras n.° 2017-00122.

ANTECEDENTES

1. La promotora, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la «propiedad privada, mínimo vital, vivienda digna… defensa, debido proceso e igualdad».

2. Dijo ser propietaria de la porción de terreno denominada

«parcela No. 2» ubicada en el corregimiento Laguna de los Indios del municipio de La Paz (Cesar) e identificada con matrícula inmobiliaria 190-Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 2 8011, la cual adquirió mediante escritura pública 0593 de 30 de diciembre de 2019. Señaló que, a través de la UAEGRTD, Aura Esther Ascanio Pabón y Antonio Rúa Berrio promovieron el proceso de restitución de tierras n.°

de 2019. Señaló que, a través de la UAEGRTD, Aura Esther Ascanio Pabón y Antonio Rúa Berrio promovieron el proceso de restitución de tierras n.° 2017-00121, respecto del predio «parcela No. 1» al cual le fue asignada la matrícula 190-80121, colindante con el suyo, que culminó con sentencia estimatoria de 26 de marzo de 2019 en la que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena ordenó su entrega material y jurídica comisionando, para dicho propósito, al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Valledupar1. Afirmó que el 9 de diciembre de 2019 el estrado del circuito, al auxiliar la comisión, dispuso la entrega de una cabida superficiaria superior a la ordenada en la sentencia -basándose en el informe técnico predial presentado por la UAEGRTD-, la cual abarcaba parte de su propiedad, por lo que solicitó al Tribunal que requiriera a la Unidad de Tierras a efectos de que «realizara verificación en campo». Adujo que, por virtud de dicho requerimiento, el colegiado cognoscente ordenó rehacer la diligencia de entrega, llevándose a cabo el 19 de julio de 2023, fecha en la cual la célula judicial comisionada, para corregir el yerro advertido en la anterior vista pública, «verificó físicamente los verdaderos linderos que… habían sido adjudicado[s] por el INCORA» y entregó a Aura Esther Ascanio la extensión ordenada en la sentencia, al tiempo que

corregir el yerro advertido en la anterior vista pública, «verificó físicamente los verdaderos linderos que… habían sido adjudicado[s] por el INCORA» y entregó a Aura Esther Ascanio la extensión ordenada en la sentencia, al tiempo que a ella (la accionante) le devolvió la heredad de la que es titular, incluyendo la fracción de terreno que había sido restituida en exceso. 1 Despacho que instruyó la causa hasta la fase de alegaciones finales.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 3 Sostuvo que en auto post fallo de 30 de noviembre de 2023, el tribunal declaró la nulidad de la entrega realizada el 19 de julio anterior afirmando que el estrado del circuito se había «extralimit[ado]… ya que solo se había ordenado la entrega al accionante del hectareaje [sic] ordenado en el fallo, sin que se haya emitido orden de devolver o entregar a Ruth Palomino fracción de terreno alguna y quitarle a la señora Aura Esther Ascanio» , lo que afectó su inmueble pues la devolución dispuesta a favor de Aura Esther Ascanio superó en «3 HAS 023m2 [sic]» aquella porción terreno ordenada en la sentencia. Contra esta determinación, agregó, interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 22 de febrero.

3. A su juicio, las decisiones del tribunal adolecen de «defecto sustancial [sic], defecto por desconocimiento del precedente y defecto procedimental» comoquiera que «a pesar de que la orden judicial dada por el Tribunal en sentencia del 26 de marzo de 2019 fue clara y ordenó la restitución de 36 HAS 400m2 se optó

comoquiera que «a pesar de que la orden judicial dada por el Tribunal en sentencia del 26 de marzo de 2019 fue clara y ordenó la restitución de 36 HAS 400m2 se optó por desconocer el mandato judicial y entregar más de lo debido, desconociendo visible y públicamente la calidad de propietaria que… tiene sobre la parcela»

4. Solicitó, en consecuencia, remover los efectos de los autos de 30 de noviembre de 2023 y 22 de febrero de 2024.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la determinación cuestionada, luego de exponer in extenso lo actuado al interior del juicio especial de restitución y las decisiones adoptadas luego de proferido el fallo, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que lo pretendido por la gestora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00

4

2. El Juez Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras solicitó desestimar el ruego en lo que a esa célula judicial atañe, comoquiera que «no es el llamado a resolver de fondo el asunto planteado… en el presente trámite tuitivo» por lo que, de su parte, «no exist[e]… vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados».

3. Aura Esther Ascanio Pabón manifestó que «no puede la corte suprema decidir de fondo a la devolución del terreno entregado, puesto que la acción de tutela no fue creada para sustituir los procesos ordinarios, puesto que NUNCA fue ordenada la entrega de dicho predio o porción de tierra a la señora RUTH

acción de tutela no fue creada para sustituir los procesos ordinarios, puesto que NUNCA fue ordenada la entrega de dicho predio o porción de tierra a la señora RUTH PALOMINO y que fue confirmado por dicho por el HONORABLE TRIBUNAL ESPECIALIZADO DE RESTITUCION DE TIERRAS DE BOLIVAR, el cual declaro la nulidad de esa entrega y fue ordenado la devolución de la vivienda en la cual habitábamos y teníamos nuestras gallinas, algunas vacas y cultivos de maíz y demás [sic]».

4. La Procuradora 22 Judicial II para la Restitución de Tierras de Valledupar dijo que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales acompañando a las víctimas reclamantes y consideró que el resguardo desatiende los presupuestos de inmediatez, tomando en consideración la fecha de emisión de la sentencia de restitución y de subsidiariedad pues, a su juicio, la gestora debe acudir a la acción de revisión.

5. Para el Defensor del Pueblo Regional Cesar «en aras de salvaguardar los derechos de las partes para hacer observaciones a las providencias emitidas por el juez en este tipo de causas, se considera pertinente dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia interpuesta, atendiendo a que no está prohibido en la normativa y no desdibuja la naturaleza del proceso de restitución de tierras

[sic]», de allí que el presente resguardo desatienda el requisito general de la subsidiariedad en tanto que «nos encontramos frente a una controversia que

en la normativa y no desdibuja la naturaleza del proceso de restitución de tierras [sic]», de allí que el presente resguardo desatienda el requisito general de la subsidiariedad en tanto que «nos encontramos frente a una controversia que puede ser dirimida por otros medios judiciales».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 5

6. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz dijo que el juicio de pertenencia 2023-00039 promovido por Aura Esther Ascanio Pabón contra la acá gestora, respecto del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 190-80122, «se encuentra a la espera que la parte demandante cumpla con la instalación de la valla publicitaria» , para así proceder «con lo dispuesto en el artículo 372 del CGP».

7. Por su parte los jefes de las oficinas asesoras jurídicas de la UARIV y de la ANH, la directora jurídica de restitución de la UAEGRTD, la coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF Regional Cesar, el director territorial del IGAC-Cesar, las apoderadas especiales del Minvivienda y de la ANM, la apoderada general de Ecopetrol y el comandante de la Policía Metropolitana de Valledupar, solicitaron la desvinculación de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Cartagena vulneró, al interior del proceso de restitución de tierras 201700122, las prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora, al invalidar la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado Segundo Civil

Cartagena vulneró, al interior del proceso de restitución de tierras 201700122, las prerrogativas fundamentales invocadas por la promotora, al invalidar la diligencia de entrega adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Valledupar, pues con dicha determinación afectó un predio de su propiedad, el cual colinda con aquel que debe ser restituido.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00

6 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión

providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, el Tribunal Superior de Cartagena efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y a los elementos demostrativos allegados a la actuación.

En efecto, para disponer la invalidación de la entrega efectuada el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Valledupar la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena consideró lo siguiente: «(…) las solicitudes elevadas por la URT y MINISTERIO PÚBLICO resultan procedentes, comoquiera que se advierte la existencia de un erróneo entendimiento de los autos adiados 10 de septiembre de 2020 y 5 de julio de 2022, por parte del juzgado comisionado para la entrega del predio restituidoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 7 en este asunto a la señora AURA ESTHER ASCANIO PABÓN, y herederos de

ANTONIO RÚA BERRÍO, en sentencia del 26 de marzo del 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la diligencia del 19 de julio de 2023 el comisionado, conforme a lo expuesto en el acta correspondiente, hizo entrega material “a la señora RUTH PALOMINO PÉREZ de TRES (3) HECTÁREAS DOSCIENTOS TREINTA (230) METROS CUADRADOS, de la porción de terreno que corresponde al predio “Parcela No. 2” y cuya devolución fue ordenada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la ciudad de Cartagena en auto interlocutorio del 10 de septiembre del año 2020, con ponencia de la Honorable Magistrada la Dra. ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK., así mismo, entregó “la porción de terreno restante de la “Parcela No. 1, La Esperanza” objeto del presente asunto a la señora AURA ESTHER ASCANIO PABON, que correspondía al área que fue permutada en su momento con el propietario de la Parcela No. 2 y de esta manera se entiende diligenciada la entrega material de la “Parcela No. 1, La Esperanza” en los términos establecidos en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena y que dio fin al presente litigio, tal como fue reiterado en reiteradas ocasiones por el Tribunal en la comisión que fue asignada a este estrado.”. Las anteriores determinaciones no guardan correspondencia con lo ordenado en el auto del 10 de septiembre de 2020, y aclarado en auto del 5 de julio de 2022; comoquiera que en el primero se ordenó que: “mediante diligencia se

Las anteriores determinaciones no guardan correspondencia con lo ordenado en el auto del 10 de septiembre de 2020, y aclarado en auto del 5 de julio de 2022; comoquiera que en el primero se ordenó que: “mediante diligencia se corrija el yerro en que incurrió la UAEGRTD al entregar - sin su intervención

  • el predio Parcela No. 1 el día 9 de diciembre de 2019, presentándose una

afectación al predio colindante Parcela No. 2. En dicha diligencia deberá tenerse en cuenta la identificación consagrada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por esta Sala en la que se afirmó que el predio Parcela No. 1 ubicado en la vereda Espíritu Santo, corregimiento Laguna de los Indios, municipio de La Paz, identificado con FMI No. 190-80121 de la ORIP de Valledupar y referencia catastral No. 20-6210002-00030308-000, cuenta con un área de 36 Has 4000 m² y los linderos y medidas son los siguientes, de conformidad con la Escritura pública No. 382 de 14 de febrero de 2008 otorgada ante la Notaría Primera de Valledupar: (…) Ahora, el alcance de esta decisión fue nuevamente precisado en auto del 5 de julio de 2022, en el que, frente a la solicitud de la accionante en el sentido que se le entregara el área georreferenciada y no la anteriormente descrita en la sentencia, este tribunal negó dicho pedimento, por las razones que allí se expusieron, y frente a lo expuesto por la actora como fundamento de su solicitud, relativo a la existencia de un acuerdo con el anterior propietario del

sentencia, este tribunal negó dicho pedimento, por las razones que allí se expusieron, y frente a lo expuesto por la actora como fundamento de su solicitud, relativo a la existencia de un acuerdo con el anterior propietario del predio vecino, en atención al cual, venía poseyendo una fracción del inmueble colindante desde antes de su desplazamiento, este Despacho indicó textualmente que: “un posible camino para resolver la disputa existente puede ser el de un trámite administrativo de rectificación de linderos o bien sea aRad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 8 través de demanda judicial de deslinde y amojonamiento, los cuales deben ser promovidos a iniciativa de los respectivos propietarios pues se torna forzoso realiza la diligencia de entrega única y exclusivamente sobre el bien inmueble cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la sentencia.” (…)». Resaltó que el juzgado comisionado comprendió erróneamente la orden impartida el 10 de septiembre de 2020, pues en esa oportunidad: «(…) se le ordenó corregir el yerro en que había incurrido la URT al momento de realizar, sin su intervención, la entrega del predio restituido a la solicitante, abarcando una fracción de terreno del inmueble vecino o PARCELA No.2 de propiedad actualmente de la señora RUTH PALOMINO, especificándose en la misma orden que “En dicha diligencia deberá tenerse en cuenta la identificación consagrada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por esta Sala en la que se afirmó

identificación consagrada en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de marzo de 2019 proferida por esta Sala en la que se afirmó que el predio Parcela No. 1 ubicado en la vereda Espíritu Santo, corregimiento Laguna de los Indios, municipio de La Paz, identificado con FMI No. 19080121 de la ORIP de Valledupar y referencia catastral No. 20-621-0002-00030308000, cuenta con un área de 36 Has 4000 m² y los linderos y medidas son los siguientes, de conformidad con la Escritura pública No. 382 de 14 de febrero de 2008 otorgada ante la Notaría Primera de Valledupar”; es decir, que la corrección del yerro implicaba únicamente entregar a la accionante lo ordenado en el fallo, sin que se haya emitido orden en el auto del 10 de septiembre de 2020 en el sentido de devolver o entregar a la señora RUTH PALOMINIO fracción de terreno alguna. Ahora, debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la anterior providencia, la señora AURA ESTHER ASCANIO PABÓN solicitó la entrega del inmueble tomando como área y medidas las contenidas en el informe técnico de georreferenciación, y no lo indicado en la sentencia, informando por primera vez en el proceso que, desde antes de su desplazamiento, su parcela se sobrepone sobre la vecina identificada con el #2, pero que ello fue solucionado con un acuerdo, en virtud del cual entregó a título de “compensación” al en su momento propietario del fundo vecino, un área de 3 hectáreas con 230 m²,

con un acuerdo, en virtud del cual entregó a título de “compensación” al en su momento propietario del fundo vecino, un área de 3 hectáreas con 230 m², localizadas en la parte sur oeste de la parcela restituida. Esta solicitud que fue negada en auto del 5 de julio de 2022, bajo la premisa general según la cual la sentencia se encuentra ejecutoriada y no es susceptible de modificación; además advirtiendo la existencia de un conflicto que debe ser dirimido por la autoridad administrativa o judicial competente. En dicho auto se indicó textualmente que: “un posible camino para resolver la disputa existente puede ser el de un trámite administrativo de rectificación de linderos o bien sea a través de demanda judicial de deslinde y amojonamiento,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 9 los cuales deben ser promovidos a iniciativa de los respectivos propietarios pues se torna forzoso realiza la diligencia de entrega única y exclusivamente sobre el bien inmueble cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la sentencia.”. No obstante, según se observa en el acta de la diligencia del 19 de julio de 2023, el comisionado entregó a la accionante el inmueble descrito en la sentencia, esto es, un predio de 36 hectáreas con 4000 m2, cuyas medidas y linderos se encuentran consignadas en la escritura pública No, 382 del 14 de febrero de 2008, otorgada ante la Notaría Primera de Valledupar, y adicionalmente le entregó a la señora RUTH PALOMINO PÉREZ una fracción de terreno de tres (3) hectáreas doscientos treinta (230) metros cuadrados, que

adicionalmente le entregó a la señora RUTH PALOMINO PÉREZ una fracción de terreno de tres (3) hectáreas doscientos treinta (230) metros cuadrados, que se encontraban ocupadas por la solicitante AURA ESTHER ASCANIO PABÓN, acción esta última que escapa a lo ordenado en auto del 10 de septiembre de 2020, en el que, se reitera, únicamente se ordenó entregar el predio descrito en el fallo que amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras (…)». Por ello, invalidó lo actuado por el juzgado comisionado, ante la evidente extralimitación en que incurrió al haber dispuesto la devolución de una porción de terreno que no hizo parte de la comisión, máxime cuando entre Aura Ascanio y Ruth Palomino existe actualmente un litigio en torno a la titularidad del predio: «(…) para este Tribunal se encuentra acreditada la aludida extralimitación del comisionado, conforme a las razones expuestas en el acápite anterior, razón por la cual se declarará la nulidad de la entrega realizada el día 19 de julio de

2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, a la señora RUTH PALOMINO PÉREZ de TRES (3) HECTÁREAS DOSCIENTOS TREINTA (230) METROS CUADRADOS, de la porción de terreno que corresponde al predio “Parcela No. 2”, debidamente identificada en este proceso, y se ordenará a dicha Agencia Judicial retornar dicho inmueble a la persona que

predio “Parcela No. 2”, debidamente identificada en este proceso, y se ordenará a dicha Agencia Judicial retornar dicho inmueble a la persona que se encontraba ocupándolo al momento de la diligencia del 19 de julio de 2023, a saber, señora AURA ESTHER ASCANIO PABÓN, retornando así la situación al status quo anterior a la diligencia. Se precisa que con esta decisión no se está pretendiendo resolver situación jurídica alguna relacionada con el conflicto de linderos existente entre los predios de propiedad de las señores AURA ASCANIO y RUTH PALOMINO, lo cual deberá ser dirimido a través de las autoridades administrativas y/o judiciales competentes, como se ha manifestado en diferentes oportunidades en este asunto (actuaciones que según se desprende de las probanzas seRad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 10 encuentran en curso ); pues, lo que se pretende es simplemente restablecer el estado de cosas que fue alterado en virtud de las actuaciones del comisionado en extralimitación a la labor encomendada por este Tribunal (…)». Razonamiento jurídico que se mantuvo en el auto del pasado 22 de febrero a través del cual se resolvió la reposición formulada por Palomino Pérez: «(…) debe reiterarse lo expuesto en el auto recurrido, en el sentido que la comisión ordenada en el proveído del 10 de septiembre de 20203, para corregir el yerro en que había incurrido la UAEGRTD previamente, fue clara en el sentido que debía entregarse el fundo identificado en la sentencia, esto es, un

comisión ordenada en el proveído del 10 de septiembre de 20203, para corregir el yerro en que había incurrido la UAEGRTD previamente, fue clara en el sentido que debía entregarse el fundo identificado en la sentencia, esto es, un inmueble de 36 hectáreas con 4.000 M2, cuyos linderos se encuentran consignados en la escritura pública No. 382 de 14 de febrero de 2008 otorgada ante la Notaría Primera de Valledupar. (…) en dicha providencia no se ordenó devolución alguna de franja de terreno a la señora RUTH PALOMINO, sino únicamente entregar a la solicitante lo indicado en la sentencia, y es de esa manera que se corrige el yerro en que se había incurrido en la entrega inicial realizada por parte de la UAGRTD, sin que sea de recibo ninguna clase de interpretación “consecuencialista” a una orden cuyo contenido literal es diáfano. De igual manera, se reitera que el alcance de la comisión fue explicado en el auto del 5 de julio de 20224, en el que si bien, se negó la solicitud de la accionante en el sentido que se le entregara el área georreferenciada y no la indicada en la sentencia, también se dejó claro que la controversia de linderos existente entre la actora y la señora RUTH PALOMINO es un asunto que debe resolverse a través de los mecanismos administrativos o judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el efecto, al señalarse que: “un posible camino para resolver la disputa existente puede ser el de un trámite administrativo de rectificación de linderos o bien sea a través de demanda

en el ordenamiento jurídico para el efecto, al señalarse que: “un posible camino para resolver la disputa existente puede ser el de un trámite administrativo de rectificación de linderos o bien sea a través de demanda judicial de deslinde y amojonamiento, los cuales deben ser promovidos a iniciativa de los respectivos propietarios pues se torna forzoso realiza la diligencia de entrega única y exclusivamente sobre el bien inmueble cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en la sentencia.”. Con lo anterior queda claro que este Tribunal en momento alguno ha emitido orden en el sentido de intervenir el área de terreno en disputa, y que tal controversia debe ser dirimida a través de los cauces judiciales o administrativos pertinentes, los cuales se encuentran a disposición deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 11 cualquiera de los sujetos que participan en tal desavenencia jurídica; pues, no puede desconocerse que lo evidenciado en este asunto en realidad es un conflicto sobre la posesión de una franja de terreno qu e no fue objeto de este proceso y que por lo tanto no puede ser foco de decisión en este trámite; además que, según lo informado por la accionante, actualmente se encuentra en trámite un proceso de declaración de pertenencia con relación a dicha porción de terreno, en el que se pretende resolver el pleito al que se viene haciendo alusión (…)». Para la Corte las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante y

haciendo alusión (…)». Para la Corte las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y contienen un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas practicadas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos

vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis »Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03195-00 12 (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. En conclusión se negará el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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