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CSJ - STC10615-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10615-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10615-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00440-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que desestimó el amparo solicitado por Erika Tatiana Ardila Moreno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Alcaldía de esa municipalidad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 08758-31-12-001-2016-00139-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica y (…) legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00440-01 2 2.1. Abelardo Aurelio Larios Arrieta promovió trámite de pertenencia contra María Eugenia Ospina Peña quien a su vez, formuló demanda de reconvención, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) quien en audiencia del 16 de febrero de 2023 negó la pretensión adquisitiva y declaró que María

demanda de reconvención, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) quien en audiencia del 16 de febrero de 2023 negó la pretensión adquisitiva y declaró que María Eugenia Ospina es quien detenta «el dominio pleno y absoluto» de «la totalidad del predio Lote No. 1. Situado en jurisdicción del municipio de Soledad, con una extensión superficiaria de diez metros cuadrados (10.000 m2), junto con una casa de techo de zinc y todas sus mejoras e instalaciones, construida dicha casa dentro del mismo terreno»1. 2.2. El 14 de abril de 2023, el cognoscente comisionó a la Alcaldía de dicho municipio para realizar la referida restitución2. 2.3. El 6 de julio de esa anualidad, el apoderado de María Eugenia Ospina solicitó la corrección de las referidas actuaciones, en el sentido de establecer que « la extensión superficiaria del lote terreno [es] de diez mil metros cuadrados (…) [y no de] diez metros cuadrados»3.

3. La querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, en el barrio «Tajamar 2 del municipio de Soledad, (…) construido desde hace más de (…) 12 años, con no menos de 140 familias en sus casas y vías y servicios [les llegó] ayer 24 de los corrientes, (…) de sorpresa la información de que existe la sentencia, fechada a 16 de febrero del 2.023 (…) por medio de la cual se falla sobre un predio de terreno, sin discriminar».

Destacó que, «no exist[e] la delimitación real, clara, completa y detallada

fechada a 16 de febrero del 2.023 (…) por medio de la cual se falla sobre un predio de terreno, sin discriminar». Destacó que, «no exist[e] la delimitación real, clara, completa y detallada del predio objeto de la Sentencia». En esa línea, relievó que « el juzgado 1 Archivo « 23 ACTA AUDIENCIA INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO 2016-00139-00 », expediente rad. n.° 2016-00139-00. 2 Archivo «26 DESPACHO COMISORIO Secretaría de Gobierno Soledad 2016-00139-00», expediente rad. n.° 2016-00139-00. 3 Archivo «29SolicitaAclaracion», expediente rad. n.° 2016-00139-00.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00440-01 3 Accionado, durante estos (…) 16 meses, de ejecutoriado el fallo (…) no ha recibido solicitud alguna de aclaración o complementación de información o y con ello, inhabilita que el documento de su fallo (…) reciba un cambio de su texto escrito, sin la debida formalidad». Precisó que, «no ha existido representación alguna de [su] parte, dentro de los citados dos (…) procesos avocados por el (…) Juzgado Primero Civil del circuito, y no se [le] ha notificado en debida forma, sobre los mismos».

4. Por lo anterior, pretende que: (i) se ordene la suspensión «de todo acto judicial o administrativo en contra de [su] casa construida desde hace más de diez años y se [le] permita ser parte del o de los procesos judiciales citados, y lograr

4. Por lo anterior, pretende que: (i) se ordene la suspensión «de todo acto judicial o administrativo en contra de [su] casa construida desde hace más de diez años y se [le] permita ser parte del o de los procesos judiciales citados, y lograr la debida indemnización o el reconocimiento de [su] inversión » y (ii) se « dé la correspondiente Aclaración de la Sentencia (…) y se [le] otorgue la debida clara, completa y detallada información del predio, bien inmueble objeto del fallo mismo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad realizó un recuento de las actuaciones realizadas en el proceso confutado y refirió que «el aludido trámite estuvo ajustado a la normatividad legal, apego al debido proceso y derecho de defensa, sin que del mismo devenga trasgresión alguna a derecho fundamental».

2. La Alcaldía de dicho municipio pidió su desvinculación del presente asunto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo pues advirtió que « el accionante, en relación con la solicitud de suspensión de todo acto judicial oRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00440-01 4 administrativo relativo a la restitución del inmueble, no utilizó los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela».

En esa línea, agregó que « no se logró demostrar que [la gestora] haya realizado la solicitud [de « participación en los procesos judiciales »] ante el juez competente».

acción de tutela». En esa línea, agregó que « no se logró demostrar que [la gestora] haya realizado la solicitud [de « participación en los procesos judiciales »] ante el juez competente». Finalmente, sobre la pretensión para que se aclare la «sentencia del 16 de febrero de 2023», consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en auto del 2 de julio de 2024 « fue resuelta (…) la solicitud de aclaración».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «no es consistente sostener que existe la debida acción o actuación superada por el solo suceso del emplazamiento a personas indeterminadas (…) La razón es sencilla, en ambos existe la visita ocular al predio (…) [sin embargo] nunca realizaron en debida y solemne forma el censo que amerita y exige el sentido común, amparado en el debido proceso por informar casa a casa, (…) lo correspondiente para que ha (sic) bien cada una de las familias residentes pudiera[n] defender [sus] legítimos derechos e intereses». Adicional a ello, indicó q ue «el requisito de Subsidiariedad que exige el despacho del Juez de Tutela, no es procedente exigirlo, ya que nunca [han] tenido la oportunidad de saber de los procesos judiciales en cuestión, porque en ultimas nunca se [les] informó y nunca se [les] tuvo en cuenta por parte de cada una de las partes de los litigios».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00440-01

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se [les] informó y nunca se [les] tuvo en cuenta por parte de cada una de las partes de los litigios».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00440-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque (i) la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y (ii) se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la gestora pretende que a través de este mecanismo se ordene la suspensión «de todo acto judicial o administrativo en contra de [su] casa

[en virtud de la restitución ordenada en diligencia del 16 de febrero de 2023] (…) y se [le] permita ser parte (…) de los procesos judiciales citados, y lograr la debida indemnización o el reconocimiento de [su] inversión», sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad las solicitudes traídas a esta sede constitucional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto. Ahora bien, en los escritos de tutela e impugnación, la actora manifestó que no había sido debidamente enterada del «proceso Ordinario de Pertenencia. Reivindicatorio, Reconvención. Bajo el radicado No 08758-3112-001manifestó que no había sido debidamente enterada del «proceso Ordinario de Pertenencia. Reivindicatorio, Reconvención. Bajo el radicado No 08758-3112-0012016-00139-00», empero, ello no significa que se encuentre imposibilitada para acudir ante el referido estrado y realizar las peticiones que estime pertinentes. 2.1. La anterior situación, torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

3. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión para que se aclare «la sentencia del 16 de febrero de 2023» y el cuestionamiento sobre la ausencia deRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00440-01 6 una «delimitación real, clara, completa y detallada del predio objeto de la Sentencia», se advierte que, estando en trámite la presente salvaguarda, la agencia judicial convocada emitió el auto del 2 de julio de 20244 por medio del cual dispuso: «Corre[gir] el despacho comisorio y oficio dirigido a la oficina de Registro e instrumentos públicos, en lo pertinente en cuanto se hizo referencia al numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de febrero de 2023, según se transcribió, en la medida en que se omitió la palabra “mil “, debiendo indicarse “Diez mil metros cuadrados”, según lo contenido en registro visual y de audio de la citada audiencia». Negrilla fuera de texto.

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ

registro visual y de audio de la citada audiencia». Negrilla fuera de texto. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023).

4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala 4 Archivo «32AutoCorreccionMedida», expediente rad. n.° 2016-00139-00.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00440-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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