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CSJ - STC10616-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10616-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10616-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03206-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Cesar Augusto Cortes Saavedra, promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2023-00066.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Manifiesta que dentro del referido juicio que en su contra adelanta la Cooperativa de Caficultores de Santander Ltda. interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago con fundamento enRad. n° 11001-02-03-000-2024-03206-00 que las letras de cambio base del cobro no pueden considerarse « título valor» porque no son «claras, expresas ni exigibles, pues resultan solo una parte de un negocio o título jurídico complejo, de promesas de compraventa de café a futuros», negocio cuyo incumplimiento no se presentó ni se podía declarar de forma unilateral.

Explica que dicho contrato buscaba garantizar un precio mínimo y

un negocio o título jurídico complejo, de promesas de compraventa de café a futuros», negocio cuyo incumplimiento no se presentó ni se podía declarar de forma unilateral. Explica que dicho contrato buscaba garantizar un precio mínimo y estable de compra para el café, apalancado con recursos parafiscales dispuestos por el Gobierno Nacional, sirviendo de apoyo para el caficultor, no obstante, con ocasión de la pandemia los precios del grano aumentaron y la Cooperativa se quedó con el mayor valor, pagándole un precio fijo al cultivador, quien en cambio debió asumir los mayores costos de producción, y a la par seguir cumpliendo con la entrega de las cargas del producto prometidas, so pena de ser ejecutado para reclamar « aparentes perjuicios» sufridos por la Cooperativa, por tener que comprar el café a precio de mercado. Señala que recurrió en reposición el mandamiento de pago adjuntando todas las pruebas, y además alegó que existen dos litigios sobre la misma causa, porque al respecto cursa un proceso verbal de resolución de contrato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, Santander (rad. 68549408900120230009800), proceder ante el cual, al descorrer el traslado del mecanismo, el ejecutante aportó los contratos de promesa de compraventa de café a futuros, « modificando el contenido de su demanda », porque ya no versa solo sobre letras de cambio, afectando así su ejecutividad. Sostiene que el 11 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, declaró probada la excepción previa de

ejecutividad. Sostiene que el 11 de abril de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, decisión que atacó la ejecutante mediante los recursos de reposición y en subsidio de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03206-00 apelación, y fue revocada el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para en su lugar declarar no probada dicha defensa y ordenar al juzgado de primera instancia resolver las demás, decisión fundamentada en descartar la existencia de un título ejecutivo complejo, tras la « indebida valoración de las pruebas».

3. Solicita que se ordene «revocar (…) el auto del 25 de junio de 2024, de segunda instancia, que declara no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, proferid [o] por la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander, dentro del proceso ejecutivo [de la referencia]» y en consecuencia «confirmar en todo su contenido el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil

(Santander),que declara probada [dicha] excepción (…) reponiendo el mandamiento de pago de fecha 27 de julio de 2023». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS A la fecha en que se discutió el presente asunto no se habían recibido otras intervenciones.

de pago de fecha 27 de julio de 2023». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS A la fecha en que se discutió el presente asunto no se habían recibido otras intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03206-00 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 25 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual revocó el auto de 11 de abril de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar declarar no probada la excepción previa de inepta demanda y en consecuencia mantener en firme el mandamiento de pago en el ejecutivo con rad. 2023-00066, con la orden adicional de emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones previas propuestas.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que

propuestas.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado, comoquiera que, no solo está pendiente el pronunciamiento por parte del juzgado de primera instancia frente a las excepciones previas de «indebida escogencia del trámite procesal» y «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», cuya definición podría desembocar en lo finalmente pretendido con la tutela, sino que, en todo caso, de continuar el trámite del juicio criticado, debe el inconforme aguardar a lo que el fallador natural resuelva al momento de dictar la sentencia correspondiente.

Sobre la última consideración, insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la conformación 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03206-00 del contradictorio y la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, temáticas expuestas inclusive como excepciones de mérito. Y es que, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado prematuro el amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la particular materia, en precedencia esta Sala dejó claro lo siguiente:

prematuro el amparo cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aquí ocurre. Sobre la particular materia, en precedencia esta Sala dejó claro lo siguiente: (…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…). Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional . (CSJ STC1121-2015, 12 feb., rad. 00182-00) Subrayas fuera de texto. Asimismo, sobre la invocación de la súplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que

otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03206-00 quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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