CSJ - STC10617-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10617-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10617-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03091-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Perla Useche Bustos contra la homóloga de Casación Penal , trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y las partes e intervinientes reconocidas en el resguardo distinguido con radicación 2024-00176.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis, que formuló acción de tutela (202400176) contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila) y la Inspección de Policía de la aludida población buscando el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03091-00 29 Superior, la cual fue resuelta de forma parcialmente favorable a sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de mayo del año en curso.
Dijo que, contra la anterior decisión formuló impugnación a efectos de que «la protección fuera más extensiva» ; sin embargo, pese a que la alzada fue concedida el pasado 14 de junio y el expediente remitido a la Sala de
Dijo que, contra la anterior decisión formuló impugnación a efectos de que «la protección fuera más extensiva» ; sin embargo, pese a que la alzada fue concedida el pasado 14 de junio y el expediente remitido a la Sala de Casación Penal el mismo día, al momento de interposición de la presente salvaguarda no ha sido resuelta, por lo que ha «transcurrido un tiempo dilatorio para que se hubiere emitido el fallo de segunda instancia».
3. Por lo anterior solicitó que «se le ordene al accionado que deberá pronunciarse inmediatamente resolviendo la acción constitucional… poniéndole fin a la presunta dilación procesal que se ha presentado», así como «compulsar copias… con destino a la fiscalía general de la nación; procuraduría general de la nación y/o sala de instrucción de la sala penal de la corte suprema de justicia o de ser necesario ante la comisión de acusaciones de la cámara de representantes; para que se descubra la posibilidad de que el señor magistrado a quien se le haya asignado por reparto el conocimiento de la segunda instancia pueda ser responsable finalmente por posible prevaricato por OMISION, por no haber resuelto la acción constitucional… dentro del término de ley [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Magistrado Hugo Quintero Bernate, a quién correspondió la sustanciación del asunto, advirtió que, con auto del pasado 28 de junio, emitió pronunciamiento en torno a la impugnación interpuesta por la acá gestora al interior del resguardo 2024-00176, el cual «se encuentra en trámite de notificación».
2. Los magistrados del Tribunal Superior de Neiva, que
gestora al interior del resguardo 2024-00176, el cual «se encuentra en trámite de notificación».
2. Los magistrados del Tribunal Superior de Neiva, que conformaron la Sala de Decisión que resolvió la aludida acción de tutela,
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03091-00 hicieron un breve recuento del trámite surtido en primera instancia y pidieron desestimar el ruego pues actuaron «alejados del interés de amenazar o afectar los derechos de las partes, o de quien promueve este mecanismo constitucional».
3. La inspectora de policía de Villavieja se refirió a unos procesos policivos de amparo posesorio (acumulados), respecto de un predio rural denominado La Estrellita , «donde las partes eran mutuamente querellantes y querelladas» de un lado «Rubiela Useche Bustos, Ana Milena Vanegas Vanegas y Lázaro Cerquera» y de otro «Luz Perla Useche Bustos [y] José Elcid Useche Bustos» , que culminó con fallo de 2 de noviembre de 2023, favorable a las dos primeras personas mencionadas.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal lesionó las garantías esenciales de la accionante por cuanto, supuestamente, al momento de formular el presente resguardo, no había emitido pronunciamiento en torno a la impugnación que formuló frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dentro del resguardo 2024-00176.
supuestamente, al momento de formular el presente resguardo, no había emitido pronunciamiento en torno a la impugnación que formuló frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva dentro del resguardo 2024-00176.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03091-00 lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que la homóloga de Casación Penal no había emitido pronunciamiento alguno en torno a la impugnación formulada por Luz Perla Useche Bustos contra el fallo a través del cual el Tribunal Superior de Neiva amparó parcialmente sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela 2024-00176.
Sin embargo, a partir de la intervención que, en estas diligencias y en respuesta al traslado de la tutela realizó el Magistrado a quien le correspondió la sustanciación de dicho asunto y de acuerdo con la información recopilada, la salvaguarda deviene improcedente. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03091-00 En efecto, en la respuesta allegada, el funcionario manifestó que el pasado 28 de junio profirió un auto en el que «resolvió declarar la nulidad del trámite constitucional, en el cual el Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo invocado», proveído que, de acuerdo con el aplicativo de consulta de procesos del portal electrónico de la Rama Judicial, fue notificado por la secretaría de la Sala accionada el 13 de agosto, es decir,
improcedente el amparo invocado», proveído que, de acuerdo con el aplicativo de consulta de procesos del portal electrónico de la Rama Judicial, fue notificado por la secretaría de la Sala accionada el 13 de agosto, es decir, con ocasión de la formulación de la presente tutela, como se observa a continuación: Lo anterior permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, en los términos ya indicados. Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03091-00 erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada entre otras en STC11007-2016). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos
2009, rad. 00147-01; reiterada entre otras en STC11007-2016). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la salvaguarda no está llamada a prosperar, pues la actividad echada de menos por Useche Bustos fue cumplida con la emisión del auto del 28 de junio del cursante año y su notificación el 13 de agosto siguiente. Ahora bien, la pretensión de que se ordene la compulsa de copias con destino a autoridades penales o disciplinarias, resulta ajena a esta herramienta de protección, dado que la interesada puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante los funcionarios pertinentes para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión, por parte de quien tuvo el conocimiento, en comportamientos susceptibles de investigación o sanción.
4. En conclusión, se declarará improcedente la tutela dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Sala de Casación Penal emitió el pronunciamiento solicitado por la promotora y lo notificó, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03091-00
República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03091-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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