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CSJ - STC10618-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10618-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00382-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que denegó el amparo reclamado en nombre de Codeobras S.A.S., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Funza y Primero Promiscuo Municipal de Cota. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto rad. n.° 25214-40-89-001-2023-01761-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica » de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01 2 2.1. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá elevó solicitud de entrega de inmueble arrendado, teniendo en cuenta el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre Jorge Enrique Pabón Morales y otros 1 y Mauricio Terán y Andrés Mauricio

de Bogotá elevó solicitud de entrega de inmueble arrendado, teniendo en cuenta el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito entre Jorge Enrique Pabón Morales y otros 1 y Mauricio Terán y Andrés Mauricio Terán Triviño, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) quien admitió la referida petición y señaló el 15 de diciembre de 2023, como fecha para la entrega de los inmuebles involucrado en el litigio2. 2.2. En la referida data, se llevó a cabo la diligencia sobre los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N-127871 y 50N-20087273, respecto del último, el apoderado de la sociedad Codeobras S.A.S., presentó oposición, indicando entre otras cosas que, existía un contrato de arrendamiento «verbal (…) entre su poderdante y el señor Enrique Pabón a partir de (…) julio de 2023»3. 2.3. Una vez surtido el respectivo traslado a la parte interesada, el cognoscente procedió a rechazar de plano la oposición, en tanto consideró que «la relación ilegal entre los señores Terán y Codeobras S.A.S., no es oponible a los arrendadores ni a los propietarios de inmueble». 2.4. Inconforme, Codeobras S.A.S. formuló apelación « alegando la indebida valoración probatoria por parte del despacho de primera instancia, pues a su juicio se encontraba debidamente probada la existencia del contrato verbal de arrendamiento suscrito entre este y el señor Enrique Pabón».

indebida valoración probatoria por parte del despacho de primera instancia, pues a su juicio se encontraba debidamente probada la existencia del contrato verbal de arrendamiento suscrito entre este y el señor Enrique Pabón». 2.5. En auto del 28 de junio de 2024, el estrado Segundo Civil del Circuito de Funza, mantuvo incólume la decisión atacada, pues coligió, 1 Carlos Eduardo Pabón Morales y Diana Patricia Pabón Morales, en su propio nombre y en calidad de Representante Legal de Química Cosmos S.A. 2 Archivo «005Autoordenaentregainmueble23Nov2023», expediente rad. n.° 2023-01761-00. 3 Archivo «22ActaDiligenciaRestitucionImueble29Febrero2024», expediente rad. n.° 2023-01761-00.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01 3 que no se logró establecer « la existencia del contrato de arriendo base de la oposición»4.

3. El memorialista acude a la presente salvaguarda, argumentando que, la agencia judicial a quo «no se ajustó a cumplir (…) el mandato legal

[establecido en el] (…) numeral 2º del artículo 308 del C.G.P. », toda vez que, no tenía «plenamente identificad[o] e individualizad[o] (…) el predio de mayor extensión y particularmente, el predio sobre el cual recayó la oposición». Agregó que «el despacho desconoció de plano la situación fáctica material y real de tenencia que deviene de la aquiescencia del verdadero propietario del inmueble y no de un contratista anterior quien de paso corroboró que efectivamente

Agregó que «el despacho desconoció de plano la situación fáctica material y real de tenencia que deviene de la aquiescencia del verdadero propietario del inmueble y no de un contratista anterior quien de paso corroboró que efectivamente nada tenía que ver ni con la tenencia del predio total ni parcial, ni con [su] representado desde el mes de julio de 2023».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, « rehacer el procedimiento legal (…) a partir de la plena individualización e identificación por área y linderos del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-287273 y, particularmente, la identificación por área y linderos del predio objeto de oposición por parte de CODEOBRAS S.A.S».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de lo sucedido en el proceso confutado e indicó que «la actuación surtida en esta instancia se acopla a la Constitución Política, ya que las decisiones se tomaron conforme a la Ley y acatando los términos que estatuye la norma para los diferentes asuntos». 4 Archivo «004AutoResuelveApelacionConfirma», expediente rad. n.° 2023-01761-00.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01

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2. El estrado Primero Promiscuo Municipal de Cota relievó que «la identificación del bien, (…) se adelantó (…) cabalmente y que la parte ocupada por la parte opositora, es la única que está ocupada, sin que tal circunstancia además

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2. El estrado Primero Promiscuo Municipal de Cota relievó que «la identificación del bien, (…) se adelantó (…) cabalmente y que la parte ocupada por la parte opositora, es la única que está ocupada, sin que tal circunstancia además se hubiera alegado de manera alguna en la diligencia de entrega, la cual (…) aún se encuentra en curso, pues el opositor no ha desalojado el material de escombro que tiene en él, desconociendo que la oposición fue rechazada».

3. Mauricio Terán y Andrés Mauricio Terán Triviño explicaron que «la relación contractual de arrendamiento de la sociedad demandante se inició y continuó directamente con los señores Pabón, a quienes esa sociedad le pagó los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2023 en adelante hasta el mes de enero de 2024, fecha a partir de la cual los señores Pabón, con fundamento en la diligencia del Juzgado (…) les concedieron cuatro meses para que les entregara los metros ocupados por ellos y les exoneraron del pago de los cánones».

4. Quien adujo ser la apoderada de Química Cosmos S.A., destacó que «Mauricio Terán y Andrés Mauricio Terán subarrendaron a CODEOBRAS S.A.S. el predio objeto de restitución en contravención a las disposiciones contractuales y legales que reglan el asunto, al no contar con autorización expresa por parte del arrendador. Por ello, manifiestamente se asevera que se desconoce a CODEOBRAS

S.A.S. respecto de cualquier vínculo contractual para con [sus] representados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues consideró que «la decisión amonestada está afincada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que son fruto de una adecuada labor hermenéutica ».

Agregó que «la posible identificación irregular de la porción de terreno objeto de entrega no fue ventilada en la diligencia reprendida por la parte actora».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01

5 La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «el Juzgado natural erró al calificar al opositor a la diligencia como tenedor a nombre del arrendatario (señores Terán), cuando las evidencias y pruebas indican que al romper el vínculo contractual los señores Terán con CODEOBRAS S.A.S., a partir de ese momento, la tenencia devine con el beneplácito y visto bueno del verdadero propietario, quien controlaba y poseía la totalidad de los predios, como quiera que contrato un sistema de vigilancia y seguridad privada con instrucciones clara y precisas de impedir –como sucedió- el ingreso a los señores Terán a los predios, pero no así del personal de CODEOBRAS y sus contratistas, al igual que el ingreso y salida de maquinaria, vehículos y maquinarias». Añadió que «debió la señora Juez Promiscuo que adelantó la diligencia, identificar plenamente los dos predios incursos en la entrega y, posteriormente, sobre el predio mayor en donde opera CODEOBRAS S.AS. Identificar el área ocupada para

Añadió que «debió la señora Juez Promiscuo que adelantó la diligencia, identificar plenamente los dos predios incursos en la entrega y, posteriormente, sobre el predio mayor en donde opera CODEOBRAS S.AS. Identificar el área ocupada para que posteriormente, la decisión judicial solo recayera en esa área específica y habría podido entregar perfectamente el restante de área a sus propietarios».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01 6 misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

6 misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos

abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). 6 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01 7 En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal,

pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01 8 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder otorgado por el representante legal de Codeobras S.A.S., para que se instaurara la tutela en nombre de la referida sociedad8. No obstante, aunque en dicho mandato se indican los estrados convocados, no se determina el radicado del proceso fustigado, los derechos que estima están siendo conculcados ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que

instancia, el fondo del debate planteado. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8 Archivo «01EscritoTutela», fl.22, expediente digital.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00382-01 9 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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