CSJ - STC10619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10619-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00200-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 0 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo promovido por Óscar Ramos Atehortúa contra el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 05001-31-10-004-2023-00188-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de su apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00200-01 2 2.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, los señores Humberto Ramos y otros adelantan el proceso de sucesión doble e intestada y de liquidación de la sociedad conyugal de Olga García de Ramos y Carlos Enrique Ramos Atehortúa. Esto bajo el radicado 0500131-10-004-2023-00188-001.
intestada y de liquidación de la sociedad conyugal de Olga García de Ramos y Carlos Enrique Ramos Atehortúa. Esto bajo el radicado 0500131-10-004-2023-00188-001. 2.2. El promotor del amparo aduce que el 27 de junio del 2024 2, radicó « solicitud incorporación de tercero como acreedor hereditario/ Solicitud beneficio de separación» ante el Despacho accionado a las 5:50 pm. Aseveró que en dicho memorial solicitó que fuera reconocido como acreedor hereditario en virtud de la obligación surgida de la transacción denominada «acuerdo unánime para la liquidación y adjudicación de los bienes de la causante Alicia Atehortúa Ramos» del 22 de noviembre de 2021. 2.3. Pese a lo anterior, el 28 de junio del 20243, la autoridad judicial accionada profirió sentencia mediante la cual aprobó el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de los causantes. 2.4. El gestor adujo que tal providencia transgrede sus garantías fundamentales pues, previo a dictar fallo, omitió resolver la referida solicitud. Destacó que es un anciano de 90 años y reprochó que la decisión cuestionada permite que los herederos desconozcan la deuda que tenía el causante con el accionante, « dineros que están en riesgo de pérdida por la sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO(04) DE FAMILIA DE MEDELLÍN, el día 28 de Junio del 2024 a las 16:14:15 desconociendo el memorial enviado el día
sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO(04) DE FAMILIA DE MEDELLÍN, el día 28 de Junio del 2024 a las 16:14:15 desconociendo el memorial enviado el día 27 de junio de 2024 a las 5:50 pm, violando el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por no haberlo recepcionado al día hábil siguiente». 1 Según auto admisorio dictado el 31 de mayo del 2023, obrante en la página 125 del archivo «09Expediente05001311000420230018800».2 Página 234 del archivo «09Expediente05001311000420230018800».3 Página 229 del archivo «09Expediente05001311000420230018800».Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00200-01 3
3. Conforme a lo relatado, pidió que se revoque el fallo proferido el 28 de junio del 2024. Y que, en su lugar, se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que tome en cuenta la solicitud radicada el 27 de junio para que el señor Ramos Atehortúa sea « incorporado en el proceso de la referencia (…) como acreedor dentro de la Sucesión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín afirmó que, en la actualidad, la solicitud radicada por el actor se encuentra pendiente por resolver. En ese orden, indicó que, dado el estado del proceso, se interpuso una acción de tutela « pretendiendo por este medio, que se le reconozca su acreencia dentro de un proceso en el cual ya se emitió sentencia, que resuelve de
resolver. En ese orden, indicó que, dado el estado del proceso, se interpuso una acción de tutela « pretendiendo por este medio, que se le reconozca su acreencia dentro de un proceso en el cual ya se emitió sentencia, que resuelve de fondo; sin atender que el término procesal para hacerse parte en este asunto se encuentra vencido».
2. La partidora designada en el proceso de sucesión sostuvo que la apoderada del accionante no actuó con diligencia para presentar el memorial en favor de su poderdante. Por el contrario, «dejó transcurrir 9 días hábiles desde el momento en que “supuestamente” su cliente se enteró del proceso de sucesión y 7 días hábiles desde la notificación del Trabajo de Partición». Además, evidenció que se desatendió lo prescrito en el artículo 509 del Código General del Proceso, el cual « establece un término de 5 días para la ejecutoria del Trabajo de Partición que fue notificado el martes 18 de junio y quedó ejecutoriado el martes 25 de junio 2024. No se entendería que habiendo aportado el estado del proceso, no hubiese estado pendiente diariamente de las notificaciones por estados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00200-01
4 El a quo constitucional negó la protección invocada pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto en tanto que el término prescrito en el artículo 120 del Código General del Proceso no ha transcurrido. Por ende, consideró que no existe mora judicial en cabeza de
cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto en tanto que el término prescrito en el artículo 120 del Código General del Proceso no ha transcurrido. Por ende, consideró que no existe mora judicial en cabeza de la autoridad judicial accionada. Así como tampoco es posible emitir pronunciamiento alguno sobre la calidad de acreedor que alega el actor.
IV. IMPUGNACIÓN El actor, a través de su apoderada judicial, manifestó que el a quo constitucional omitió analizar las irregularidades que se presentaron dentro del proceso 2023-00188-00. Aseveró que los herederos vulneraron sus derechos fundamentales pues omitieron informarle de la apertura de la sucesión, pese a que tenían pleno conocimiento del lugar en el cual residía.
Por otro lado, insistió en que fue violatoria la medida del juzgador «al fallar posterior sin reconocer en el tiempo “Que fue primero el memorial presentado por la hoy Apoderada” Y que al ver los vacíos que se han presentado dentro del proceso objeto de debate, solicitó ser vinculada dentro del proceso, para garantizar a mi apoderado el derecho que tenía al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mismo que desconoció el Juzgado (4) de familia Medellín».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, al haber proferido sentencia el 28 de junio del 2024 sin pronunciarse, previamente, sobre la «solicitud incorporación de tercero como acreedor hereditario/ Solicitud beneficio de separación».
2. La providencia impugnada será confirmada, comoquiera que, en
sobre la «solicitud incorporación de tercero como acreedor hereditario/ Solicitud beneficio de separación».
2. La providencia impugnada será confirmada, comoquiera que, en efecto, en el caso en concreto no se encuentra acreditado el cumplimientoRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00200-01 5 del requisito general de subsidiariedad. Ello debido a que las quejas que el actor formula en la acción de tutela de marras debieron ser expuestas ante el juzgador accionado a través del recurso de reposición en contra del auto que resolvió denegar la aludida solicitud de reconocimiento como acreedor hipotecario. No obstante, de la revisión del expediente se colige que la autoridad judicial accionada profirió el respectivo auto el 30 de julio del 2024, mediante el cual resolvió negar «el RECONOCIMIENTO de la acreencia que pretende hacer valer el señor OSCAR DE JESÚS RAMOS ATEHORTÚA (…) toda vez que a la fecha el proceso se encuentra finalizado con sentencia que aprueba la partición y adjudicación, y sin que en la etapa procesal pertinente se haya hecho presente la deuda, esto es, en la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el Art 501 del C.G.P . ». Proveído que fue notificado mediante estado no. 113 del 31 de julio del 2024. Sin embargo, durante el término de ejecutoria, el tutelante guardó silencio. Por lo que desperdició la oportunidad con la que contaba para reclamar la salvaguarda de sus derechos e intereses a través de los medios ordinarios otorgados por el ordenamiento para tal fin.
tutelante guardó silencio. Por lo que desperdició la oportunidad con la que contaba para reclamar la salvaguarda de sus derechos e intereses a través de los medios ordinarios otorgados por el ordenamiento para tal fin. De modo que, la deficiencia o incuria en ejercer el remedio horizontal no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde , dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo».
3. Por último, la situación personal del accionante -su avanzada edad y su situación económicano es un factor determinante para otorgar el amparo. Al respecto, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» , aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. 19Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00200-01 6 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC12961-2022 y STC169182023)» (STC4110-2024).
4. Corolario de lo anterior, el proveído impugnado habrá de ser confirmado.
VI. DECISIÓN
2023)» (STC4110-2024).
4. Corolario de lo anterior, el proveído impugnado habrá de ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala