CSJ - STC10620-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10620-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00376-011 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las acciones de tutela que promovieron Juan Camilo del Corral Ortiz, Grupo Chica Castro & Cía SCA, Daniel Jaime Borrero Monsalve, Raúl Moreno Pachón, Juan Gutiérrez Calle, Nelson de Jesús Agudelo Ortega, Vivian Janeth Rodríguez Gil, Andrés Felipe Castillo Arias, Adriana María Bedoya Orozco, Humberto de Jesús Guirales Morales, Melissa Henao Muñoz, Martha Lucía Rivera Rico, Mobrick S.A.S y Juan Esteban Arango Caicedo contra la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas y la Alcaldía Municipal de Caldas, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. 1 Radicación a la que se acumularon los asuntos 05001-22-03-000-2024-00375-00; 05001-22-03-0002024-00378-00; 05001-22-03-000-2024-00379-00; 05001-22-03-000-2024-00380-00; 05001-22-032024-00378-00; 05001-22-03-000-2024-00379-00; 05001-22-03-000-2024-00380-00; 05001-22-03000-2024-00382-00; 05001-2-03-000-2024-00384-00; 05001-22-03-000-2024-00385-00; 05001-22-03000 2024-00388-00; 05001-22-03-000-2024-00389-00; 05001-22-03-000-2024-00395-00; 05001-2203-000-2024-00403-00. (Ver autos del 22, 23 y 25 de julio de 2024).Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el marco del trámite de liquidación judicial n.° 90255 que actualmente cursa ante la Superintendencia de Sociedades y el ejecutivo hipotecario n.° 2023-00107-00.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. El 26 de junio de 2015, Obrasdé S.A.S en calidad de fideicomitente-beneficiario y Credicorp Capital Fiduciaria S.A, suscribieron contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria FAI Obrasdé – Andalucía, cuya finalidad era la constitución de un
suscribieron contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria FAI Obrasdé – Andalucía, cuya finalidad era la constitución de un Patrimonio Autónomo para adelantar proyectos de vivienda de interés social2. Inmuebles que fueron objeto de compra, entre otros, por Juan Camilo del Corral Ortiz, Grupo Chica Castro & Cía SCA, Daniel Jaime Borrero Monsalve, Raúl Moreno Pachón, Juan Gutiérrez Calle, Nelson de Jesús Agudelo Ortega, Vivian Janeth Rodríguez Gil, Andrés Felipe Castillo Arias, Adriana María Bedoya Orozco, Humberto de Jesús Guirales Morales, Melissa Henao Muñoz, Martha Lucía Rivera Rico, Mobrick S.A.S y Juan Esteban Arango Caicedo, los cuales se encuentran 2 Mediante otrosí al mencionado contrato, se vinculó Industrias del Hierro S.A como fideicomitente, quedando Obras S.A.S con una participación del 0.2%; sin embargo, con documento privado del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Industrias del Hierro S.A., cedió la totalidad de los derechos fiduciarios, razón por la cual, Obrasdé S.A.S., es el único beneficiario y fideicomitente del Fideicomiso. 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur3. 2.2. Tras un fallido intento de reorganización empresarial, Obrasdé S.A.S., fue admitida por la Superintendencia de Sociedades con auto no.
inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MedellínZona Sur3. 2.2. Tras un fallido intento de reorganización empresarial, Obrasdé S.A.S., fue admitida por la Superintendencia de Sociedades con auto no. 202301-040551 del 27 de enero de 2023 a liquidación judicial de conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006; asunto que cursa bajo la radicación 90255. 2.3. En el referido procedimiento, a través de memorial 2023-01102899 del 26 de febrero de 2023, la liquidadora designada solicitó autorización para la continuación de los contratos fiduciarios de administración inmobiliaria que dieron origen, entre otros, al P.A. FAI Obrasde – Andalucía, cuya vocera y administradora fiduciaria es Credicorp Capital Fiduciaria S.A. Universalidad sobre la que el Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo, en el que se libró mandamiento de pago el 28 de junio de 2024. 3 Una de las actuaciones cuestionadas es la orden del Juzgado accionado de secuestrar los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria: 001-423574 y 001-423576 englobados en el 0011311733; así como 001-1311815, 001-1311816, 001-1311818, 0011311819,
englobados en el 0011311733; así como 001-1311815, 001-1311816, 001-1311818, 0011311819, 001-1311820, 001-1311822, 001-1311823, 001-1311825, 0011311827, 001-1311828, 0011311832, 001-1311834, 001-1311835, 0011311836, 001-1311838, 0011311842, 0011311844, 001-1311846, 0011311860, 001-1311861, 001-1311865, 001-1311866, 0011311873, 0011311876, 001-1311879, 001-1311880, 0011311883, 001-1311886, 0011311887, 001-1311888, 001-1311891, 001-1311892, 001-1311893, 0011311894, 0011311895, 001-1311898, 001-1311900, 0011311901, 0011311902, 001-1311904, 0011311905, 001-1311907, 001-1311908, 0011311909, 001-1311910, 001-1311912, 001-1311914, 0011311915, 0011311916, 0011311917, 001-1311918, 0011311919, 001-1311920,
0011311923, 001-1311924, 001-1311928, 001-1311932, 001-1311935, 0011311937, 0011311938, 0011311940, 001-1311948, 001-1311952, 0011311953, 001-1311955, 0011311957, 001-1311959, 001-1311961, 0011311964, 001-1311965, 001-1311969, 0011311975, 0011311977, 0011311979, 001-1311983, 001-1311984, 001-1311985, 0011311986, 0011311987, 0011311998, 001-1311999, 001-1312003, 0011312005, 0011312006, 001-1312007, 001-1312010, 0011312011, 001-1312012, 0011312013, 001-1312014, 001-1312018, 001-1312020, 001-1312021, 0011312022, 001-1312023, 001-1312025, 001-1312026, 001-1312028, 0011312029, 001-1312030, 0011312031, 001-1312034, 001-1312035 y 001-1312036, todos ubicados en el Municipio de Caldas, Antioquia y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín-Zona Sur.
3Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 2.4. No obstante, con escrito n.° 2023-01-602778 de 26 de julio de 2023, la apoderada de los aquí quejosos, Deisy Tatiana Otalvaro Mosquera, solicitó que se ordene la reorganización del Patrimonio Autónomo FAI Obrasdé – Andalucía conforme lo dispone los artículos 3 y el numeral 2 artículo 11 de la Ley 1116 de 2006, asunto al que se le asignó la radicación 112035. Sin embargo, dicha solicitud fue negada con Auto 2023-01-755175 del 19 de septiembre de 2023, determinación frente a la cual la solicitante interpuso recurso de reposición, aduciendo que la calidad de acreedores, la cuantía y fecha de vencimiento de las obligaciones se encuentra acreditada. 2.5. El 18 de septiembre de 2023 la liquidadora designada en el proceso 90255 informó que «luego de realizar varias reuniones con la entidad fiduciaria buscando mecanismos de solución de las contingencias actuales del contrato como son la falta de escrituración de las unidades inmobiliarias y la terminación de algunas obras constructivas » en consecuencia, ordenó la terminación del contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria FAI suscrito entre Obrasdé – Andalucíay Credicorp capital SAS, fundada en que: a. Los clientes vinculados al patrimonio autónomo entregaron sus recursos al mismo a través de una carta de instrucciones suscritas
inmobiliaria FAI suscrito entre Obrasdé – Andalucíay Credicorp capital SAS, fundada en que: a. Los clientes vinculados al patrimonio autónomo entregaron sus recursos al mismo a través de una carta de instrucciones suscritas por la fiduciaria y el cliente, en el marco de un proyecto de vivienda VIS. b. Los créditos con entidades financieras otorgadas al patrimonio autónomo (crédito constructor) se encuentran en mora por más de 90 días y existe un proceso ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Obrasdé Andalucía. c. El Patrimonio Autónomo no cuenta con cierre financiero y no tiene los recursos para terminar la construcción del proyecto inmobiliario. 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 Es decir, no existen los recursos necesarios para mantener el contrato de fiducia vigente. 2.6. No obstante, el 9 de octubre de 2023 la liquidadora manifestó que «se habían llegado a acercamientos con el Banco Davivienda », motivo por el cual solicitó la suspensión «del trámite de la solicitud con radicado 2023-01767480, por dos meses, hasta tanto se culminen las mesas de trabajo con el propósito de solucionar la situación del Patrimonio Autónomo Obra Andalucía », es decir, la escrituración de las unidades inmobiliarias que se encuentran pagas y entregadas (2023-01-813452). Solicitud que coadyuvaron el Banco Davivienda SA (2023-01decir, la escrituración de las unidades inmobiliarias que se encuentran pagas y entregadas (2023-01-813452). Solicitud que coadyuvaron el Banco Davivienda SA (2023-01818482) y Credicorp Capital Fiduciaria SA (2023-01-827967), «en el sentido de no atender el contenido del memorial con radicado n.° 2023-01-767480, puesto que el contrato de Fiducia de Administración Inmobiliaria FAI OBRASDE SAS no es objeto de terminación de conformidad con los numerales 4 y 7 de la ley 1116 de 2006». 2.7. Posteriormente, la apoderada de los aquí quejosos radicó petición en la que se refería al proceso ejecutivo 2023-00107 señalando que «en caso de que se apruebe la suspensión, por parte de la Superintendencia de Sociedades», sugirió que se ordene a Davivienda y a la liquidadora, suspender la inscripción el embargo en los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en el auto que libró mandamiento de pago. (2023-01830581). Los aquí quejosos manifestaron que es de su interés la decisión sobre la terminación del contrato fiduciario de Obrasdé SAS, en el marco del proceso de liquidación judicial en el que oportunamente presentaron sus acreencias, en razón a la compra de las viviendas que prometió construir el proyecto y que pagaron oportunamente a la sociedad ahora liquidada. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01
acreencias, en razón a la compra de las viviendas que prometió construir el proyecto y que pagaron oportunamente a la sociedad ahora liquidada. 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 Máxime, porque con auto del 24 de mayo de 2024 se ordenó secuestro de los inmuebles que habitan, en virtud del juicio ejecutivo que se adelanta contra el Patrimonio Autónomo FAI Obrasdé – Andalucía. 2.8. En curso todas las anteriores solicitudes, con decisión del 26 de junio de 2024 la Superintendencia de Sociedades encontró que «los reclamantes presentaron certificaciones expedidas por Credicorp Capital S.A., Cartas de Instrucciones suscritas con la mencionada fiduciaria, copias de contratos de promesa de compraventa, entre otros, con los cuales se demuestra la vinculación al proyecto inmobiliario y los aportes realizados, entre otros». Por tanto, le ordenó a dicha sociedad, en calidad de vocera del contrato de Fiducia de Administración Inmobiliaria Obrasdé – Andalucía:
17. Allegar el proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor.
(Numeral 6 artículo 13 Ley 1116).
18. Indicar los bienes que se encuentran garantizando obligaciones, cuáles de ellos son o no necesarios para la actividad que desarrolla, valor de sus avalúos, si han sufrido deterioro o están en ese riesgo o de perdida, acreedor
18. Indicar los bienes que se encuentran garantizando obligaciones, cuáles de ellos son o no necesarios para la actividad que desarrolla, valor de sus avalúos, si han sufrido deterioro o están en ese riesgo o de perdida, acreedor y obligación garantizada y la existencia de procesos de ejecución contractual o especial de las garantías en curso. (Art 50, 51 y 52 Ley 1676 de 2013). 2.9. Critican los accionantes que la Superintendencia no ha ordenado la suspensión de la ejecución que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, autoridad que, además, ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles pluricitados.
Y, porque no se han resuelto diversas solicitudes radicadas ante la Superintendencia de Sociedades, con el propósito de acceder al mecanismo de titulación de viviendas que contempla el proceso de liquidación judicial, conforme a la ley 1116 de 2006. 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 En consecuencia, solicitaron que «se ordene al juez 1 civil del Circuito de Caldas bajo el radicado 051293103001 2023 00107 00, se dé la suspensión del auto que ordena el secuestro de los Bienes Inmuebles del proyecto ANDALUCIA »; y a la Superintendencia de Sociedades resolver las solicitudes n.° 2023-01767480; 2023-01-813452; 2023-01-818482; 2023-01-827967 y 2023-01830581 y que, en un término prudencial de curso a la radicación 2024-01592517 26 de junio de 2024.
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas manifestó que actualmente cursa ante ese despacho proceso ejecutivo en contra del Patrimonio Autónomo FAI Obrasdé Andalucía, representado legalmente por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.; Andrés Pérez Linaza, Lucas Atehortúa Castillo y Juan Luis Trujillo Tirado, y a favor del Banco
Davivienda S.A. Señaló que recientemente dispuso el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria. Igualmente remitió copia digital del expediente ejecutivo 2023-00107.
2. El Superintendente delegado para los Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades Bogotá, solicitó declarar la nulidad por falta de competencia señalando que la Superintendencia de
Sociedades se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que la competencia para conocer acciones de tutela en su contra es exclusiva del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Igualmente, solicitó negar el resguardo por cuanto ha atendido todas las peticiones elevadas por las partes de los procesos cuestionados, y agregó que con Auto 2024-017Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 653114 del 18 de julio de 2024 respondió las radicaciones echadas de menos por los accionantes.
7Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 653114 del 18 de julio de 2024 respondió las radicaciones echadas de menos por los accionantes.
3. Credicorp Capital Fiduciaria S.A, la Liquidadora Designada Sandra Rivas y Andrés Pérez Linaza, en escritos separados, coadyuvaron la acción de tutela en lo relacionado con la suspensión de la diligencia de secuestro «de los inmuebles que conforman el patrimonio autónomo FAI Obrasde Andalucía por encontrar dicha actuación como una vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, si bien es cierto esta orden se da en desarrollo de un proceso ejecutivo, no es menos cierto que la orden de secuestro de los inmuebles vulnera los derechos de los promitentes compradores como poseedores toda vez que la unidad prometida en venta ya fue entregada al accionante y solo se está a la espera de la realización de la escritura pública que transfiera el derecho de dominio».
4. La Alcaldía de Caldas, Antioquia, solicitó negar el resguardo, pues no ha adelantado ninguna actuación que ponga en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En relación con la pretensión de nulidad por competencia el a quo constitucional consideró que como existía una « conexidad causal» entre las pretensiones y las quejas elevadas contra las autoridades accionadas, esto es la de Caldas y la de Bogotá, no era viable «escindir» el trámite. En consecuencia, negó el resguardo en lo relacionado con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas al considerar que el amparo
En consecuencia, negó el resguardo en lo relacionado con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas al considerar que el amparo solicitado carecía del requisito de subsidiariedad, pues en su criterio los tutelantes tienen a su alcance la diligencia de secuestro para oponerse en virtud del artículo 597 del Código General del Proceso y, frente a la Superintendencia de Sociedades, destacó la existencia de un hecho 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 superado, porque esta entidad el 18 de julio pasado respondió las peticiones relacionadas en el escrito de esta demanda. LA IMPUGNACIÓN Cuestionaron los censores que «El auto emitido por la Superintendencia de Sociedades 2024-01-653114 con fecha del 18 de Julio del 2024 (estando en estudio esta acción de tutela), solo se contestó frente a los radicados: 2023-01-652659 de 15 de agosto de 2023, y 2023-01-661586 de 17 de agosto de 2023 », asuntos que se relacionan con las solicitudes de aclaración presentadas por Credicorp, y que, por tanto, están pendiente de resolverse las siguientes radicaciones: 2023-01-767480 Solicitud de terminación del contrato entre el P.A. y Obrasde. 2023-01-813452 Solicitud de la liquidadora de la suspensión por dos meses. 2023-01-818482 Davivienda apoyando la propuesta de la liquidadora 2023-01-827967 CREDICORP apoyando la propuesta de la liquidadora 2023-01-830581 la suscrita solicita a la vez se ordene la suspensión de las
2023-01-818482 Davivienda apoyando la propuesta de la liquidadora 2023-01-827967 CREDICORP apoyando la propuesta de la liquidadora 2023-01-830581 la suscrita solicita a la vez se ordene la suspensión de las actuaciones en el proceso ejecutivo con radicado 051293103001 2023 00107 00. 2024-01-592517 del 26 de junio del 2024, donde se repone el auto 2023-01755175. Insistieron en que «no dar una contestación oportuna a los radicados enunciados, predica una negación al acceso de la justicia y debido proceso que esperan mis prohijados, y las tantas familias que se ven afectados con la diligencia de secuestre que Impulsa Davivienda », y en lo demás, rechazó el argumento del Tribunal relacionado con la diligencia de secuestro.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
9Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder
de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Dicho lo anterior, y en relación con la primera de las quejas formuladas se evidencia que el secuestro aún no se ha realizado, oportunidad en la cual podrán realizar las oposiciones para hacer valer sus derechos sobre los inmuebles objeto de medida cautelar, lo cual torna inviable la solicitud de amparo. Y es que para obtener lo que por esta vía pretenden, el legislador a partir de los artículos 595, 596 y 597 del Código General del Proceso estableció una vía idónea y eficaz para enervar los efectos de la referida diligencia en lo que corresponde a terceros que planteen oportunamente su oposición.
Al respecto, esta corporación ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de
inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Igualmente, es de anotar que al haberse admitido recientemente la solicitud de reorganización del FAI Obrasdé – Andalucía SAS mediante auto de 26 de junio de 2024 y al estar en curso el trámite de liquidación judicial de esa sociedad, eventualmente, los gestores cuentan con la etapa procesal prevista en los artículos 51, 52 y 55 de la ley 1116 de 2006 para que se revise su solicitud de escrituración de conformidad con los supuestos establecidos para promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda que se presenten como acreedores.
que se revise su solicitud de escrituración de conformidad con los supuestos establecidos para promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda que se presenten como acreedores.
4. De otra parte, la queja de los promotores se circunscribe a la supuesta demora en la respuesta de las solicitudes que han formulado Credicorp Capital Fiduciaria S.A, la Liquidadora Designada Sandra Rivas y el Banco Davivienda ante la Superintendencia en los trámites de liquidación de Obrasdé SAS y reorganización del Patrimonio Autónomo FAI Obrasdé – Andalucía, lo cual, a su vez, ha impedido que se suspensa el trámite ejecutivo en el que se ordenó secuestrar los inmuebles en los que habitan.
Al respecto vale precisar que, si bien la Superintendencia de Sociedades con auto del 18 de julio de 2024 resolvió parcialmente algunas de las pretensiones formuladas por otras partes del proceso, pero que están relacionadas con la radicación que sí es de su interés en el marco del proceso de reorganización y liquidación que se adelanta contra las sociedades y el Patrimonio Autónomo contratantes de las viviendas que ellos adquirieron (2023-01-830581); también en la referida determinación la autoridad jurisdiccional accionada anunció que frente a «la solicitud 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 presentada por la liquidadora en memoriales 2023-01-668107 de 22 de agosto de
la autoridad jurisdiccional accionada anunció que frente a «la solicitud 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 presentada por la liquidadora en memoriales 2023-01-668107 de 22 de agosto de 2023, 2023-01-767480 de 25 de septiembre de 2023 y 2023-01-813452 de 9 de octubre de 2023, los mismos serán resueltos en providencia separada con el respectivo estudio, una vez se encuentre ejecutoriada la presente decisión». Y es que, la tardanza en la resolución de las pretensiones echadas de menos por los quejosos no obedece a la desidia, olvido o descuido de la demandada, sino al orden de resolución de estas conforme se ha solicitado también por otros actores del proceso. Ello, porque en el asunto cuestionado se han presentado un sinnúmero de solicitudes de acreedores para la suspensión de contrato de Fiducia de Administración Inmobiliaria, un trámite de reorganización y otro de liquidación, al cual se suma la conexidad existente con el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas. Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado. En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial
obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado. En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
5. Ahora, en cuanto a la radicación «2024-01-592517 del 26 de junio del 2024, donde se repone el auto 2023-01755175 », se observa que tal asunto no
12Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01 corresponde a una solicitud pendiente de resolver, por el contrario, este es un auto que se pronunció sobre la reposición de los quejosos, para que se admitiera la reorganización por ellos formulada. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la
Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,
solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la
Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
6. Así las cosas, se confirmará la negativa al resguardo solicitado por los aquí promotores.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00376-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14