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CSJ - STC10622-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10622-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10622-2023 Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00341-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por Laboratorios Gothaplast Ltda. frente al fallo proferido el pasado 1º de septiembre por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Funza, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia » y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por los accionados al disponer la entrega de los dineros cautelados en un juicio en que no es parte y no resolver su petición de embargo de remanentes en otro asunto en el que es ejecutante.Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02

Solicitó, entonces, ordenar « al JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA…, dejar sin valor ni efecto el interlocutorio adiado a los 07 días del mes de julio del año 2023[,] dentro del proceso

CIRCUITO DE FUNZA…, dejar sin valor ni efecto el interlocutorio adiado a los 07 días del mes de julio del año 2023[,] dentro del proceso identificado con el radicado 252863103001020180035000[,] y en su efecto, se ordene la remisión y poner a disposición los remanentes y demás bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro de dicha contienda, con destino al proceso identificado con el radicado 201700640[,] y del que fue ordenad[a] su remisión al… JUZGADO 02 CIVIL

DEL CIRCUITO DE FUNZA».

Subsidiariamente, deprecó i) ordenar «al JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA…, suspender los efectos del interlocutorio adiado a los 07 días del mes de julio del año 2023[,] dentro del proceso identificado con el radicado 252863103001020180035000[,] y en su efecto, y por ende, no hacer entrega de ningún tipo de recurso ni bien a la demandada dentro de dicho juicio[,] hasta tanto se resuelva sobre la solicitud de embargo de remanentes presentada dentro del proceso identificado con el número de radicado 2017-00640[,] y del que fue ordenad[a] su remisión al… JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA»; o ii) ordenar « al JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA…, o quien sea el competente, resolver de forma inmediata y favorable a la protección de [sus] derechos fundamentales…, la solicitud de embargo de remanentes presentada dentro del proceso identificado con

FUNZA…, o quien sea el competente, resolver de forma inmediata y favorable a la protección de [sus] derechos fundamentales…, la solicitud de embargo de remanentes presentada dentro del proceso identificado con el número de radicado 2017-00640[,] y en su efecto, se ordene al JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA…, poner a disposición los remanentes y demás bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro de dicha contienda, con destino al proceso identificado con el radicado 2017-00640».

2. La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que

2Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 así se sintetiza: 2.1. De un lado, la quejosa señaló que en el juicio ejecutivo que Novamed S.A. incoó contra Cooperativa EPSifarma (2018-00350), del que ella no es parte, el pasado 7 de julio el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza accedió «a la entrega de los dineros [cautelados] solicitada por la parte ejecutada[,] para que obren dentro del trámite de liquidación voluntaria…, siempre y cuando no est[é] embargado el remanente». 2.2. Por otra parte, afirmó que en el juicio ejecutivo que ella promovió contra la Cooperativa EPSifarma (2017-00640), del que inicialmente conoció el Juzgado referido a espacio, el que, mediante auto del 31 de mayo último, dispuso su remisión al estrado Segundo Civil del

promovió contra la Cooperativa EPSifarma (2017-00640), del que inicialmente conoció el Juzgado referido a espacio, el que, mediante auto del 31 de mayo último, dispuso su remisión al estrado Segundo Civil del Circuito de Funza, no se ha atendido la solicitud de embargo de los remanentes que pudiesen quedar a favor de la ejecutada en el proceso referido a espacio, la que insistentemente ha deprecado desde el 29 de septiembre de 2022. 2.3. En sede de tutela la reclamante, en concreto, se dolió de la falta de resolución de su petición de embargo de remanentes en el asunto con radicado 2017-00640 y de la orden de entrega de dineros en el juicio 201800350, última que, aseveró, la afecta porque su solicitud de remanentes caería en el vacío, pues recae sobre los dineros existentes en el último proceso, del que no es parte.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza informó que esa sede judicial fue creada «mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo

3Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 previsto en el artículo 20 literal c).»; que a través de «Acuerdo CSJCUA23-37 del 9 de mayo de 2023[,] del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[,] autorizó el envío de expedientes por parte del Juzgado Primero Civil Circuito del municipio»; que «la posesión de la

CSJCUA23-37 del 9 de mayo de 2023[,] del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[,] autorizó el envío de expedientes por parte del Juzgado Primero Civil Circuito del municipio»; que «la posesión de la titular del Despacho y funcionamiento del mismo se surtió el 8 de junio de 2023; fecha desde la cual se han recibido procesos por parte del [último] Juzgado…[,] en nueve entregas[,] conforme lo señalado por el informe secretarial rendido el 19 de julio de 2023, valga precisar que a la fecha no se han recibido los procesos radicados 2018-00350 y 2017-00640 por parte del homólogo»; y que «una vez recibido el expediente por parte del juzgado de origen se procederá conforme en derecho corresponda».

2. La Cooperativa EPSifarma - en liquidación defendió la legalidad del proceder del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza; afirmó que la accionante carecía de legitimación para cuestionar el trámite surtido en el proceso con radicado 2018-00350, por no ser parte en el mismo; pidió declarar improcedente el reclamo tutelar y desvincularla de este «por no haber incurrido en ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza indicó que, «teniendo en cuenta que a la fecha… se apartó del conocimiento del… asunto [con radicado 2017-00640] », solicitaba permitir su entrega « al destinatario[,] para que este continúe brindando el impulso requerido[,]

«teniendo en cuenta que a la fecha… se apartó del conocimiento del… asunto [con radicado 2017-00640] », solicitaba permitir su entrega « al destinatario[,] para que este continúe brindando el impulso requerido[,] con mayor rigor[,] dada su menor carga laboral[,] a fin de definir con prontitud la instancia». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 Novamed S.A., de conformidad con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 22 de agosto ( ATC972-2023), denegó el amparo al hallar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, al concluir que la accionante no recurrió el auto cuestionado, dictado el 7 de julio último, que ordenó la entrega de dineros en el proceso con radicado 2018-00350. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus pretensiones, destacó que le era inexigible agotar cualquier tipo de recurso, ante el juzgador natural, frente al proveído aludido a espacio, ante la notoria mora judicial denunciada y el incuestionable hecho de que no era parte dentro de ese trámite, radicado 2018-00350, por lo que carecía de legitimación para tal propósito. OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primer grado, el accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, acreditó que el pasado 8 de septiembre, en el fustigado juicio ejecutivo con radicado 2017Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primer grado, el accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, acreditó que el pasado 8 de septiembre, en el fustigado juicio ejecutivo con radicado 201700640, « en atención a las solicitudes de medidas cautelares elevadas », dispuso abstenerse, «por ahora…[,] de decretar[las]…, como quiera que es procedente limitar[las]… a las decretadas en los autos del 7 de septiembre de 2017, 22 de junio de 2018 y 26 de mayo de 2022, bajo el principio de proporcionalidad, por lo que una vez se consumen las mismas se resolverá sobre las demás solicitadas por el libelista con base en el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso».

CONSIDERACIONES

5Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, toda vez que el ruego constitucional no se abría paso, pero por las razones que se pasa a exponer: 2.1. Respecto de las inconformidades relacionadas con el proceso

impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, toda vez que el ruego constitucional no se abría paso, pero por las razones que se pasa a exponer: 2.1. Respecto de las inconformidades relacionadas con el proceso con radicado 2018-00350, la salvaguarda era improcedente por ser evidente que la petente, Laboratorios Gothaplast Ltda., muy a pesar de sus alegaciones, ciertamente carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en ese juicio ejecutivo, entablado por Novamed S.A. contra Cooperativa EPSifarma, por no ser parte ni interviniente reconocida en dicha contienda, a más que ninguna actuación ha desplegado allí, siendo patente que si lo que pretende es que se le reconozca el interés que considera ostentar para intervenir en tal trámite, así debe plantearlo previamente ante el juzgador natural, lo que no hizo, resultando inviable que el fallador constitucional se anticipe al pronunciamiento que al respecto y por ley, de primera mano, le compete efectuar a aquél. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02

violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quien integra alguno de los 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 extremos del litigio o fue reconocido como interviniente, último supuesto que, se itera, actualmente no se presenta frente a la quejosa. En cuanto al alcance del citado canon 10º, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07). Y en un caso de similares contornos al aquí propuesto, la Sala precisó que: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo

dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-201001168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-0002012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Entonces, se itera, habida cuenta que la tutelante no es parte ni interviniente reconocida en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00350, que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación que le impide promover el resguardo a título personal, sin que tal conclusión varíe por su supuesta - no acreditada ante el fallador naturalcondición de interesada en las resultas de ese litigio. 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 2.2. Ahora, en lo tocante con la mora judicial enrostrada a los accionados por la tardanza en resolver sobre la petición de embargo de remanentes efectuada por la accionante en el juicio con radicado 201700640, se halla que con auto del pasado 8 de septiembre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza emitió pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de la accionante, absteniéndose de decretar, por

00640, se halla que con auto del pasado 8 de septiembre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza emitió pronunciamiento al respecto, aunque contrario al querer de la accionante, absteniéndose de decretar, por el momento, más medidas cautelares, al considerar adecuado limitarlas «a las decretadas en los autos del 7 de septiembre de 2017, 22 de junio de 2018 y 26 de mayo de 2022, bajo el principio de proporcionalidad, por lo que una vez se consumen las mismas se resolverá sobre las demás solicitadas por el libelista con base en el inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso». De esta manera , es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la falta de definición de la mentada solicitud, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie de fondo frente a la misma, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales. De allí que, en cuanto a ese tópico, el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un « hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 2.3. En adición, es de destacar que si alguna inconformidad tenía la accionante en cuanto a lo definido en el mentado proveído del 8 de septiembre último, le correspondía proponer, frente al mismo y ante el fallador natural, los recursos ordinarios respectivos, siendo inviable, se itera, que este sentenciador constitucional invada el campo de acción de aquél, máxime cuando el contenido de ese auto, para la presente tramitación, constituye un « hecho nuevo », no propuesto en el liminar escrito de tutela (como, obviamente, no podía serlo, pues para entonces no existía), circunstancia por la cual no pudo ser cabalmente controvertido en este decurso, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.

este decurso, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes. Con relación a la inviabilidad de auscultar los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como lo son los autos que en éste emite la autoridad acusada, al interior del juicio reprochado, se ha dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

3. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones acá condensadas que no por las del a-quo constitucional.

9Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

9Radicación n.º 25000-22-13-000-2023-00341-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y envíense las actuaciones pertinentes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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