CSJ - STC10622-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10622-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10622-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01615-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1, que negó el amparo reclamado por María Moreno y Camilo Pérez 2 contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá3.
I. ANTECEDENTES 1 Esta acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, siendo remitida el 28 de junio de 2024, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 3 Al trámite se dispuso vincular al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso censurado: Daniela Ortiz
y completa de las partes, para la correspondiente notificación. 3 Al trámite se dispuso vincular al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso censurado: Daniela Ortiz (demandante), la Constructora Marsil S.A.S. (demandada) y Cecilia Gutierrez (tercero que manifestó interés).Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 2
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad a tener una vivienda digna y su mínimo vital.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 23 de junio de 2016 4 se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento convocado por Daniela Ortiz contra la Constructora Marsil S.A.S., por el incumplimiento del contrato de opción suscrito entre las partes. El 7 de abril de 2017 5, el Tribunal decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien 50N-20369595, registro que se realizó el 27 de abril de 2017 en la anotación 005 (radicación 2017-27334). 2.2. El 10 de abril de 2017 6, los tutelantes (compradores) y la Constructora Marsil S.A.S. (vendedora) celebraron un contrato de compraventa sobre el referido bien, negocio que se inscribió el mismo 27 de abril de 2017, pero en la anotación 006 (radicación 2017-27477).
compraventa sobre el referido bien, negocio que se inscribió el mismo 27 de abril de 2017, pero en la anotación 006 (radicación 2017-27477). 2.3. El 14 de julio de 2017 7, el Tribunal de arbitramento declaró la resolución del contrato de opción y condenó a la Constructora a la devolución de la suma cancelada anticipadamente por la convocante y a pagar los perjuicios causados. 2.4. El 12 de septiembre de 20198, los promotores solicitaron que se les emitiera una constancia, que indicara que el proceso adelantado ante ese Tribunal de Arbitramento ya caducó, «por tanto existe una 4 Folio 18, archivo 17 expediente de tutela. 5 Folio 13, archivo 17 expediente de tutela. 6 Folio 16, archivo 01 expediente de tutela. 7 Folio 24, archivo 17 expediente de tutela. 8 Folio 60, archivo 17 expediente de tutela.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 3 prescripción, dicha certificación la presentaré ante la oficina de REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA, ZONA NORTE, para que me sea levantado el gravamen que pesa sobre el inmueble de mi propiedad y de mi esposa». El 28 de septiembre de 20199, el Centro de Arbitraje de la CCB expidió una certificación, informando la forma en que terminó el proceso. 2.5. Daniela Ortiz promovió una demanda ejecutiva en contra de la Constructora Marsil S.A.S., para el cobro de lo ordenado en el laudo
forma en que terminó el proceso. 2.5. Daniela Ortiz promovió una demanda ejecutiva en contra de la Constructora Marsil S.A.S., para el cobro de lo ordenado en el laudo arbitral10, cuyo mandamiento de pago se libró el 21 de septiembre de 201711 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. 2.6. El 23 de enero de 2019 12, el Juzgado negó la reforma de la demanda formulada por la actora, para incluir como demandados a Cecilia Gutiérrez, Camilo Pérez y María Moreno, porque el Tribunal de Arbitramento no impuso obligación alguna en su contra, sin perjuicio de los efectos de la inscripción de la demanda arbitral 13, decisión que fue recurrida por la accionante. En la misma fecha, negó el embargo y secuestro del bien con F.M.I. 50N-20369595, pedidos por la ejecutante, porque los tutelantes, registrados en este, no eran demandados en el proceso. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación14. 2.7. El 3 de mayo de 201915, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado de negar la reforma de la demanda y 9 Folio 58, archivo 17 expediente de tutela. 10 Folio 109, archivo 001, 01principal.
11 Folio 123, archivo 001, 01principal. 12 Folio 198, archivo 001, 02MedidasCautelares. 13 Folio 177, archivo 001, 01Principal. 14 Folio 200, archivo 001, 02Medidas Cautelares. 15 También ordenó la cautela del bien 50N-20369594. Archivo 01, 04CuadernoTribunalApelaAuto23Enero. / Folio 5, archivo 01, 03CuadernoTribunalApelaAuto23Enero.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 4 revocó lo relativo a las cautelas, ordenando a la parte interesada inscribir la sentencia emitida por el Tribunal de Arbitramento en el F.M.I. 50N-20369595, al Registrador cancelar las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después del registro de la demanda dispuesto en el proceso arbitral y decretó el embargo y secuestro del inmueble en cuestión16. 2.8. El 25 de febrero de 202017, los quejosos expusieron al Juzgado convocado lo acontecido con la compraventa realizada, la verificación previa de que el bien no tuviera gravamen alguno, su buena fe al realizar el negocio, el conocimiento que tuvieron de la anotación 005 en mayo de 2019, la existencia de un perjuicio irremediable y las razones por las cuales ellos debían ser parte en el proceso ejecutivo; en consecuencia, pidieron que se declarara « el amparo y protección de los derechos fundamentales vulnerados … y … ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
ellos debían ser parte en el proceso ejecutivo; en consecuencia, pidieron que se declarara « el amparo y protección de los derechos fundamentales vulnerados … y … ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO … la cancelación de la INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO ARBITRAL … obrante en el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-20369595», así como que se revocara la providencia que ordenó inscribir la sentencia del Tribunal de Arbitramento y que decretó el embargo y secuestro del referido bien. 2.9. El 10 de noviembre de 202018, el Despacho reconoció personería al abogado que representaba los intereses de los tutelantes y negó sus solicitudes, por cuanto no eran parte en el compulsivo y la ejecución perseguida se dirigía contra la persona convocada al proceso arbitral; además, afirmó que no podía acceder a la revocatoria de la decisión del Tribunal, porque incurriría en causal de nulidad, y tampoco podía levantar las cautelas sobre el bien en disputa, porque no se 16 Folio 25, archivo 01, 03CuadernoTribunalApelaAuto23Enero. 17 Folio 379, archivo 001, 01Principal. 18 Folio 407, archivo 001, 01principal. En la misma fecha, el Juzgado negó, con similares argumentos, lo pedido por Cecilia Gutiérrez, en relación con el bien con F.M.I. 50N-20369594 (01 Cuaderno Tercero Interviniente).Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 5
lo pedido por Cecilia Gutiérrez, en relación con el bien con F.M.I. 50N-20369594 (01 Cuaderno Tercero Interviniente).Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 5 configuraban los presupuesto del artículo 597 del Código General del Proceso. En torno a la protección de sus derechos fundamentales, el Juzgado precisó que no actuaba en ese asunto como juez constitucional 19. Esta decisión no fue recurrida. En proveído aparte, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el remate y avalúo de los bienes embargados, entre ellos, el reclamado por los promotores20. 2.10. El 13 de octubre de 202221, el Juzgado decretó el secuestro de dos inmuebles, incluyendo el de F.M.I. 50N-20369595, para lo cual comisionó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá22.
3. Los tutelantes censuran que se haya decretado el embargo y secuestro del inmueble con F.M.I. 50N-20369595, pues es de su propiedad. Al respecto, manifiestan que, a la fecha de la celebración de la
compraventa, no «se percataron de la existencia de la Anotación No 5 », que contiene la inscripción de la demanda registrada por el Tribunal de Arbitramento, lo cual conocieron hasta mayo de 2019. Asimismo, afirman que actuaron de buena fe cuando compraron el inmueble a la Constructora
que contiene la inscripción de la demanda registrada por el Tribunal de Arbitramento, lo cual conocieron hasta mayo de 2019. Asimismo, afirman que actuaron de buena fe cuando compraron el inmueble a la Constructora Marsil S.A.S. y, debido a los problemas presentados, no les fue posible negociarlo posteriormente. Indican que se encuentran en una situación precaria y, pese a que fueron compradores de buena fe, no han podido ejercer su propiedad libremente; además, sostienen que tienen 8 hijos menores de edad que 19 Folio 411, archivo 001, 01principal. 20 Contra esta decisión, Cecilia Gutiérrez, como afectada con una de las cautelas decretadas contra otro bien (F.M.I. 50N-20369594), interpuso recurso, que no salió avante. 21 Archivo 008, 02MedidasCautelares. 22 Esta decisión también fue recurrida por Cecilia Gutiérrez, pero sus inconformidades no prosperaron. Archivo 009, 02MedidasCautelares.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 6 residen con ellos en la casa, teniendo una de ellas una condición de discapacidad.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se amparen sus derechos y los de sus hijos23.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá señaló que no eran claras las pretensiones de los accionantes, pero manifestó que sus decisiones han sido el resultado del examen de las pruebas allegadas.
2. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá informó que no es cierto que los promotores
han sido el resultado del examen de las pruebas allegadas.
2. El Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable composición de la Cámara de Comercio de Bogotá informó que no es cierto que los promotores hayan pedido el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda, pues se limitaron a solicitar una certificación de la finalización del proceso.
3. Mauricio Hernando Garzón Cortes, alegando ser acreedor de la Constructora Marsil S.A.S. en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Zipaquirá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y destacó que la medida cautelar de inscripción de la demanda ya estaba registrada para el momento de la compraventa, no obstante, los actores decidieron voluntariamente hacer el negocio. Afirmó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez ni se acredita perjuicio irremediable alguno, porque la anotación de la cautela se realizó en 2017 y en 2019 los censores intentaron vender el bien, de manera que han pasado más de 7 años desde el hecho presuntamente vulnerador de sus derechos. 23 Debido a lo confuso de las pretensiones, el Tribunal Superior de Bogotá, en el auto que admitió la tutela, requirió a los promotores para que concretaran sus solicitudes, pero guardaron silencio.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01
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4. Daniela Ortiz, ejecutante en el proceso rebatido, a través de apoderado, pidió negar la tutela, dado que la compraventa se registró después de la medida cautelar decretada en el proceso arbitral, pues fue
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4. Daniela Ortiz, ejecutante en el proceso rebatido, a través de apoderado, pidió negar la tutela, dado que la compraventa se registró después de la medida cautelar decretada en el proceso arbitral, pues fue radicada con posterioridad, y porque esta no cumplía el requisito de tempestividad, en razón a que la cautela fue dispuesta por el Tribunal desde mayo de 2019.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección solicitada. Comenzó por indicar que del escrito de tutela no era posible concluir cuál era la actuación u omisión que originaba la presunta vulneración y, si bien se podía extraer que cuestionaban la negativa del Juzgado de levantar la medida cautelar, no se evidenciaba que los accionantes hubieran elevado dicho pedimento al juez de conocimiento. Al respecto, destacó que, aunque esa Corporación requirió a los promotores para que aclararan sus pretensiones, guardaron silencio, por lo cual la Sala quedaba imposibilitada para emitir cualquier pronunciamiento adicional, pues no advirtió que los interesados hayan participado en el juicio rebatido, ni siquiera como terceros intervinientes.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se había vulnerado el derecho fundamental a una vivienda digna, toda vez que el inmueble en disputa no había sido secuestrado, razón por la cual podían oponerse en la diligencia correspondiente.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que, a pesar de que en el proceso se ordenó cancelar las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio emitidas después de la inscripción de la
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que, a pesar de que en el proceso se ordenó cancelar las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio emitidas después de la inscripción de la demanda dispuesta por el Tribunal de Arbitramento, el Juzgado nunca losRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 8 convocó para que comparecieran al proceso. Afirman que el Juzgado accionado debió estudiar y valorar las demás anotaciones, previo a decretar la medida cautelar, pero no lo hizo, sumado a que, como estas fueron concomitantes, no pudieron conocer la cautela en su momento.
Insistieron en que ellos y los 8 menores de edad que habitan la vivienda se encuentran en riesgo, pues tienen una situación de vida precaria.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda invocada, pero porque la tutela no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, del estudio del expediente, se advierte que los promotores solicitaron al Juzgado revocar las cautelas y/o levantarlas, así como su vinculación al proceso rebatido el 25 de febrero de 2020, con base en los mismos argumentos expuestos en sede constitucional, peticiones que fueron negadas en providencia del 10 de noviembre siguiente, decisión que no fue recurrida. 2.1. Así las cosas, para la fecha de formulación de la tutela de la referencia -27 de junio de 202424-, habían transcurrido más de los 6 meses
que no fue recurrida. 2.1. Así las cosas, para la fecha de formulación de la tutela de la referencia -27 de junio de 202424-, habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado como razonables para promover esta acción contra una providencia judicial, en concreto, contra el proveído que negó la intervención de los tutelantes y lo relativo a las cautelas impuestas sobre el bien reclamado, dado que en esa oportunidad se resolvió lo que por esta vía pretenden. Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad para instaurar la súplica, como 24 Archivo 03, expediente de tutela.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 9 la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»25. Bajo estos presupuestos, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 2.2. A lo anterior se suma que no interpusieron recurso contra lo decidido, omisión que no puede superarse con la formulación de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ, STC86822023).
2.2. A lo anterior se suma que no interpusieron recurso contra lo decidido, omisión que no puede superarse con la formulación de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ, STC86822023).
3. Por lo demás, téngase en cuenta que, como lo indicó el a quo constitucional, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la diligencia de secuestro no se había llevado a cabo y en esa oportunidad los tutelantes pueden presentar oposición, exponiendo las razones que traen por esta vía.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 25 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01615-01 10 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala