CSJ - STC10623-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10623-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10623-2024 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , en la acción de tutela que promovió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la sede judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 2.1. Carlos Nino Ruiz Ordoñez formuló solicitud de reorganización empresarial, que fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán con proveído del 11 de febrero de 2008. 2.2. Presentada la calificación y graduación de créditos, se
empresarial, que fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán con proveído del 11 de febrero de 2008. 2.2. Presentada la calificación y graduación de créditos, se presentaron objeciones por algunos de los acreedores, entre ellos, la DIAN. 2.3. A través de providencia del 2 de junio de 2017, el estrado acusado decidió los reparos planteados frente a la referida calificación y graduación de créditos, resolviendo en lo que atañía a la DIAN, reconocer un crédito por valor de $10’002.000 e igual cantidad de derechos de voto, que correspondían al 2,44% del total de los votos, decisión que censuró en reposición dicha entidad. 2.4. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, el juzgado convocado decidió «REPONER para revocar la calificación y graduación de créditos que corresponde a la DIAN» y, en su lugar, señaló que «el valor reconocido a la DIAN como valor adeudado por… CARLOS NINO RUIZ ORDOÑEZ como persona natural, correspondiente al impuesto a la renta del año 2006 y la cuota parte del impuesto de renta del año 2006, como socio de la SOCIEDAD RUIZ HURTADO CAFÉ NORTE ascienden a la suma de… ($50.574.720)», así como también precisó que «corresponden a la DIAN 50.574.720 derechos de voto, los que equivalen a un porcentaje del 5,763254916% sobre el total de votos reconocidos ». Adicionalmente, en dicha providencia se reconoció a Josefina Hurtado
porcentaje del 5,763254916% sobre el total de votos reconocidos ». Adicionalmente, en dicha providencia se reconoció a Josefina Hurtado Moncayo como sucesora procesal del demandante, ante el fallecimiento de este último. 2.5. Posteriormente, se presentó acuerdo de reorganización, en el que se tuvo en cuenta la obligación reconocida a la DIAN, a título de «OBLIGACIONES FISCALES», crédito que se cancelaría «pagando el cincuenta 2Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 por ciento… del capital…, sin indexación ni intereses, en una cuota por valor de $25 287.360», decisión que, según dicho instrumento, «fue aprobada por el voto plural favorable del 94,24%... del total de acreedores reconocidos…, votando en contra… la DIAN». 2.6. El 14 de febrero de 2024, se celebró audiencia de confirmación del citado acuerdo, a la que se opuso la DIAN, reproche desechado con providencia de esa misma fecha, determinación reiterada en diligencia del 7 de junio siguiente, ante la insistencia de dicha entidad. Frente a esa determinación la DIAN formuló reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación en esa audiencia, en la que, además, se negó la concesión del segundo por improcedente. 2.7. Censuró la gestora, en síntesis, que la disminución del capital de su acreencia «no cumplía con lo preceptuado por el artículo 33 de la ley 1116 de 2006», comoquiera que no prestó su consentimiento para ello, así como
2.7. Censuró la gestora, en síntesis, que la disminución del capital de su acreencia «no cumplía con lo preceptuado por el artículo 33 de la ley 1116 de 2006», comoquiera que no prestó su consentimiento para ello, así como tampoco se aprobó tal decisión «con voto favorable de no menos del sesenta por ciento (60%) de votos admisibles de los acreedores externos de la misma clase de acreencias…, es decir, [de] primera clase tratándose de un crédito fiscal». 2.8. De otro lado, alegó que «llama fuertemente la atención la continuación del proceso de reorganización empresarial que tiene por objeto la reestructuración de las deudas de una persona natural que falleció con fecha 01 de septiembre de 2020», habida cuenta que «a pesar de que la Ley 1116 de 2006 no contemple la muerte como una causal de terminación del proceso, el mismo se desnaturaliza en el evento en que el deudor, objeto de la reorganización fallezca».
3. Solicitó, que se ordene al juzgado convocado «revocar el auto del 07 de junio de 2024 por medio del cual se aprobó el acuerdo de reorganización del deudor CARLOS NINO RUIZ ORDOÑEZ, ordenando al promotor presentar un acuerdo de
3Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 reorganización que incluya el 100% del capital de las acreencias graduadas y calificadas en el proceso».
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juliana Paredes Valencia, a través de apoderada judicial, resaltó que «la rebaja del capital a la DIAN se probó por el 94.40% de los votos admisibles
calificadas en el proceso».
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juliana Paredes Valencia, a través de apoderada judicial, resaltó que «la rebaja del capital a la DIAN se probó por el 94.40% de los votos admisibles de los acreedores »; y que «tres clases de acreedores aprobaron el acuerdo, por lo cual no hay lugar a despachar favorablemente la oposición formulada por la… DIAN, pues la disminución de capital, aprobada por los acreedores externos se ajusta a los postulados a que se contraen los artículos 31 y 33 de la ley 1116 de 2006… », por lo que pidió negar el amparo.
2. Josefina Hurtado Moncayo, a través de mandatario judicial, resaltó que «la decisión tomada por la… juez accionada, contiene un sustento jurídico ponderado y razonable, apegado a la ley y amparado en la doctrina de la Superintendencia de sociedades, y el hecho de la… DIAN no lo comparta, per se no lo convierte en una vía de hecho judicial».
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resaltó que «la providencia proferida el día 7 de junio de 2024, fue conforme a derecho y en ningún escenario se podría considerar que el mencionado fallo contiene algún tipo de vicio o defecto que pudiera constituir vulneración o amenaza de los derechos fundamentales».
4. QCC SAS, mediante apoderada judicial, defendió legalidad de la actuación criticada.
5. Bancolombia SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no está facultada para resolver la pretensión del
actuación criticada.
5. Bancolombia SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no está facultada para resolver la pretensión del accionante, ya que no es el ente encargado de pronunciarse dentro de este conflicto,
4Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 ya que no tiene la potestad de decidir dentro de las actuaciones judiciales en los procesos de reorganización empresarial». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional concedió el resguardo, toda vez que: … una rebaja del capital, para su aprobación… requiere consentimiento individual expreso de la DIAN o los votos de un número plural de acreedores que equivalga o sea superior al 60% de los que se encuentran clasificados en el literal b), numeral 1 del art. 31 de la Ley 1116, situaciones que no concurren en esta oportunidad, pues la citada entidad no ha consentido la rebaja, de hecho, se opuso expresamente al acuerdo y, como es la única entidad pública que funge como acreedora, no aplica al segundo de los requisitos… Adicionó que el estrado acusa do «hace una interpretación de la norma que no es razonable», comoquiera que «omite un aparte de la misma, específicamente la que hace alusión a que el porcentaje de los votos debe ser de la clase de acreencias que serán afectadas y cuenta los votos de todos los acreedores por ser externos, lo que no corresponde a lo ahí indicado y a todas luces perjudica los intereses de la DIAN». Por lo anterior, ordenó a la sede judicial acusada que, «tras invalidar
ser externos, lo que no corresponde a lo ahí indicado y a todas luces perjudica los intereses de la DIAN». Por lo anterior, ordenó a la sede judicial acusada que, «tras invalidar los autos proferidos el 7 de junio de 2024, provea de nuevo lo pertinente en relación con la oposición al acuerdo de reorganización presentada por la DIAN, atendiendo para ello los considerandos de la presente decisión». IMPUGNACIONES Josefina Hurtado Moncayo esgrimió que el a quo «confunde el concepto de categoría de acreedor, con clase de acreedor, que establecen en su orden los artículos 31 y 33 de la ley 1116 de 2006, pues mientras el artículo 31 establece el criterio de categoría de acreedor, el artículo 33 establece el criterio de clase de acreedor, los cuales son sustancialmente diferentes »; y que «cuando la norma se refiere a la expresión clase, la utiliza para distinguir entre acreedores externos, una 5Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 clase genérica de acreedores, y acreedores internos, otra clase genérica de acreedores». Por su parte, QCC SAS y Juliana Paredes Valencia, en escritos separados y a través de la misma apoderada judicial, manifestaron que «no se vulnera el debido proceso, cuando los demás acreedores [tienen] una interpretación diferente a la que hace la DIAN y el Juzgado acoge [ésta], pues la DIAN tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y los mismos fueron debatidos en el proceso, que es lo que corresponde a esta garantía procesal, por tanto…, se debió declarar
oportunidad de exponer sus argumentos y los mismos fueron debatidos en el proceso, que es lo que corresponde a esta garantía procesal, por tanto…, se debió declarar improcedente la acción de tutela». Por lo demás, reiteraron los argumentos que expusieron en su inicial escrito de réplica.
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 1, oportunidad en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 6Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»2.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable
que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 7Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01 Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, la abogada Jennifer Yuliana Calambas Ipia aportó escrito en el que consta que la directora seccional de impuestos y aduanas nacionales de Popayán le confirió «poder especial, amplio y suficiente … para que dentro del proceso de la referencia represente los intereses de la Unidad
Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN». Sin embargo, aunque el referido mandato judicial refiere en su encabezado la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial.
4. Por lo anterior, se revocará la concesión del resguardo, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
8Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00058-01
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el pasado 18 de julio de 2024.
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el pasado 18 de julio de 2024.
SEGUNDO: NEGAR el resguardo invocado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9