CSJ - STC10625-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10625-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10625-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00387-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Armando Pérez Rodríguez y otros contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza , la Gobernación de dicho departamento, la Cámara de Comercio de Facatativá, la Superintendencia de Sociedades, la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza y Mery Johana Pinzón Fernández , trámite al cual fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en los procesos de impugnación de actas de asamblea n° 2023-00281 y penal n° 2022-00521.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia»,Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 2 propiedad privada y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por la autoridad, entidades y persona convocadas.
2 propiedad privada y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por la autoridad, entidades y persona convocadas.
2. En síntesis, expusieron que mediante acta n° 1 del 4 de octubre de 2010 se creó la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, persona jurídica sin ánimo de lucro conformada por 2252 asociados, constituida con el propósito de adquirir unos lotes de terreno por un valor de «$14.000.000.000», tal y como dan cuenta las escrituras públicas n° 644 y 1987 de 31 de marzo y 29 de septiembre 2015, respectivamente, ambas de la
Notaría de Mosquera. Indicaron que, al solicitar un certificado de existencia y representación el 29 de septiembre de 2022, se dieron cuenta de que se habían inscrito las actas n° 25 y 26 del 4 y 18 de septiembre anterior, donde se nombraba como nueva representante legal a Maribel Carreño Moreno y se designaba un nuevo revisor fiscal, respectivamente, documentos que fueron producto de unas convocatorias irregulares, en atención a que la persona que citó a ellas no tenía legitimación para hacerlo, reuniones que se adelantaron sin cumplir con el quorum para deliberar, pues el número de asociados no era 900, como se dijo, primero de ellos cuyo contenido también fue adulterado, ya que los resultados de la votación fueron cambiados y se suprimió la firma de un vocal, anomalías que no impidieron a la Cámara de Comercio de Facatativá registrar dichos instrumentos, máxime cuando inicialmente la acta n° 25 fue devuelta por incumplir los requisitos legales y el verdadero representante
vocal, anomalías que no impidieron a la Cámara de Comercio de Facatativá registrar dichos instrumentos, máxime cuando inicialmente la acta n° 25 fue devuelta por incumplir los requisitos legales y el verdadero representante legal se opuso a ello, con lo cual dicha entidad vulneró sus derechos. Relataron que, por si fuera poco, un número considerable de asociados se congregó en asamblea el 1° de octubre y 20 de noviembre de esa misma anualidad, para revertir las mencionadas actuaciones, reuniones donde fueron levantadas las actas n° 25 y 27, respectivamente, las cuales se negó a registrar la señalada cámara de comercio, aduciendo que «no habían sido realizadas por el representante legal, revisor fiscal o junta directiva».Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 3 Finalmente, aseveraron que pese a denunciar penalmente tales hechos ante la Fiscalía General de la Nación, interponer quejas ante la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación de Cundinamarca y la Superintendencia de Sociedades, y promover juicio de impugnación de actas de asamblea, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, ninguna autoridad ha accedido a lo pretendido por ellos, dado que, la primera, ni siquiera ha terminado el recaudo de las pruebas decretadas en la fase indagatoria; la segunda, no ha realizado actuación alguna; la tercera, remitió su querella a la Supersociedades, la cual les manifestó que no era competente para resolver ese tipo de inconformidades, por lo que debían
fase indagatoria; la segunda, no ha realizado actuación alguna; la tercera, remitió su querella a la Supersociedades, la cual les manifestó que no era competente para resolver ese tipo de inconformidades, por lo que debían acudir a la justicia penal y civil, último escenario donde no se ha adoptado una decisión de fondo.
3. Por tanto, pretenden que se decrete la nulidad de las actas n° 25 y 26 del 4 y 18 de septiembre de 2022, así como su acto de inscripción y, en consecuencia, se ordene a la Cámara de Comercio de Facatativá registrar las actas n° 25 y 27 del 1° de octubre y 20 de noviembre de ese mismo año o, en subsidio, que se ordene a la entidad encargada de vigilar a las personas jurídicas sin ánimo de lucro «reali[zar] la Convocatoria a todos los Asociados de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA DE LA ESPERANZA, (…) para que se nombre Nuevo representante legal y Junta Directiva e inclusive Revisor Fiscal a fin de legalizar la representación Legal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza se opuso al auxilio reclamado, por cuanto el «proceso de impugnación de actas de asamblea
[censurado] se encuentra en etapa de integración del contradictorio y de trabar la Litis y respecto del cual se han respetado las garantías de los sujetos procesales en los estadios anteriores».Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 4
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca pidió declarar improcedente el resguardo implorado por hecho superado, ya que
estadios anteriores».Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 4
2. La Procuraduría Regional de Instrucción de Cundinamarca pidió declarar improcedente el resguardo implorado por hecho superado, ya que «ha brindado una respuesta de fondo a la petición que fue elevada por el actor », en la medida que «se comunicó al accionante Armando Pérez Rodríguez al correo:villadelaesperanza18@gmail.com (…) el trámite que se le dio a la queja, la cual se envió a la Gobernación de Cundinamarca».
3. Maribel Carreño Moreno, representante legal de la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, solicitó denegar la salvaguarda instada, toda vez que «la nulidad de las actas de asambleas debe ser resuelta por la justicia ordinaria, específicamente por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Funza, donde ya se está debatiendo este asunto », sumado a que «no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela».
4. Carlos Eduardo Colmenares y otros 29 miembros de la citada asociación, manifestaron que no han dado autorización para iniciar esta acción de tutela en su nombre contra las autoridades, entidades y persona accionadas, por lo que requieren que se ordene investigar tal hecho a los entes competentes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que la discusión sobre «la legalidad de las actas de asamblea
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que la discusión sobre «la legalidad de las actas de asamblea número 25 y 26 de 4 y 18 de septiembre de 2022 de la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, (…) está en curso actualmente en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Funza, dentro del certamen civil 2023 00281, por consiguiente, lo aquí alegado se torna presuroso», aunado a que, si bien «a través de auto de 16 de junio de 2023 el circuito de Funza denegó la suspensión provisional de las actas (…), posteriormente, ante la insistencia de las cautelas, se dictó el proveído de 18 de agosto de 2023, a través del cual se dispuso estarse “a lo dispuesto en el numeral 4º del autoRad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 5 del 16 de junio de 2023”; [pero] la parte postuladora no combatió las providencias mediante los recursos ordinarios a su alcance, en este caso, la reposición y apelación». Por último, en relación con las actuaciones efectuadas por la Cámara de Comercio de Facatativá, acotó que «este remedio excepcional no fue diseñado para combatir actos administrativos que aquel ente profirió, justamente porque los ciudadanos cuentan con acciones contenciosas idóneas para censurar su legalidad». IMPUGNACIÓN La presentaron los tutelantes , insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, añadiendo que «[estos no] fueron tenidos en cuenta » por el
ciudadanos cuentan con acciones contenciosas idóneas para censurar su legalidad». IMPUGNACIÓN La presentaron los tutelantes , insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, añadiendo que «[estos no] fueron tenidos en cuenta » por el juez constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, de entrada se anuncia la confirmación del veredicto impugnado ante la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad y por ser inexistente la vulneración alegada frente a ciertas entidades accionadas, como pasa explicarse. 1.1. Prematura Recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.
En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, como los mismos tutelantes lo afirmaron, antes de que formularan elRad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 6 presente reclamo promovieron juicio de impugnación de actas de asamblea, el cual está cursando su trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza bajo el radicado n° 2023-00281, donde debaten la
asamblea, el cual está cursando su trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza bajo el radicado n° 2023-00281, donde debaten la legalidad de las actas 25 y 26 del 4 y 18 de septiembre de 2022, celebradas por la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, actuación en la que , según se divisa del expediente allegado, no se ha emitido sentencia , pues apenas se está integrando el contradictorio. De manera que, deberán los actores aguardar a que se agoten las etapas respectivas y se profiera el pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC,
alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco STC5395-2024 y STC8080-2024, entre otras). Por tal razón, el interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por elRad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 7 constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC6172-2015, citada recientemente en STC66542024 y STC8803-2024, entre otras). 1.2. Incuria Así mismo, otro de los eventos en que se desatiende la mencionada exigencia, es cuando la parte interesada no utiliza los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión.
defensa establecidos en la ley para cuestionar las decisiones o actos que supuestamente son lesivos de sus prerrogativas esenciales o, haciendo uso de ellos, desiste de los mismos o no cumple las cargas procesales para su concesión y admisión. Acá, la primera de las señalas variantes se cumple también frente al señalado litigio. Ello, por cuanto los gestores no interpusieron los recursos de reposición y apelación contra los autos emitidos el 16 de junio y 18 de agosto de 2023, por medio de los cuales el juzgado recriminado resolvió, en su orden, negar la medida cautelar de suspensión provisional de las actas impugnadas en el citado pleito civil y estarse a dicha resolución, conforme con los previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Entonces, los promotores contaron con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiestan por esta vía en relación con el no decreto de la cautela pretendida por ellos en dicho asunto, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 8 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición
8 el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC1234-2024 y STC7151-2024). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se
efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada en STC28622024 y STC8541-2024, entre otras). 1.3. Otras vías judiciales. Como ya se sabe, la legalidad de los actos administrativos, como lo son la inscripción1 de las referidas actas por parte de la Cámara de Comercio de Facatativá, así como la negativa de dicha entidad en inscribir las levantadas en contraposición por los tutelantes 1° de octubre y 20 de noviembre de 2022 , se deben debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las acciones que resulten pertinentes, por lo que es en dicho escenario, y no en este, que los interesados les corresponde plantear sus inconformidades frente a dichos actos, ante el carácter residual de este mecanismo de amparo. Sobre esta temática, la Corte ha expuesto: 1 Ver al respecto, CC C-196 de 1995.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 9 (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la
1 Ver al respecto, CC C-196 de 1995.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 9 (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras en STC0662024 y STC2111-2024). De otra parte, el citado presupuesto general de procedibilidad igualmente lo desatiende el reproche dirigido contra la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación por la demora en tomar decisiones de fondo en la noticia criminal n° 252866099074202252100 y la queja disciplinaria n° E-2024 081051, respectivamente, dado que los impulsores no han elevado ninguna manifestación en tal sentido a dichas autoridades, para que se pronuncien al respecto, por lo que cualquier resolución del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en la competencia que les asiste aquéllas en cada una de tales actuaciones,
para que se pronuncien al respecto, por lo que cualquier resolución del juez de tutela sobre dicho asunto implicaría una intromisión indebida en la competencia que les asiste aquéllas en cada una de tales actuaciones, quienes son las llamadas a hacerlo. Por tanto, antes de acudir a esta acción subsidiaria, los tutelantes deben plantear su inconformidad directamente a dichas dependencias, para sean estas las que resuelvan lo pertinente al interior de los mencionados escenarios, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no se logran proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, que no es eficaz e idóneo para ello, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar o reemplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y, a quebrantar la Carta Política, pues la tutela no es una instancia adicional» (CSJ STC792-2021, citada hace poco en la STC8169-2024, entre otras). 1.4. Inexistencia de vulneraciónRad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 10 Finalmente, los actores se duelen de que la Gobernación de Cundinamarca y la Superintendencia de Sociedades no cumplieron con sus funciones de vigilancia y control en relación con la emisión y registro de las tantas veces mencionadas actas 25 y 26 del 4 y 18 de septiembre de 2022.
Cundinamarca y la Superintendencia de Sociedades no cumplieron con sus funciones de vigilancia y control en relación con la emisión y registro de las tantas veces mencionadas actas 25 y 26 del 4 y 18 de septiembre de 2022. Sin embargo, de la evidencia allegada al expediente no se aprecia que los querellantes hayan solicitado a dichas entidades su intervención con ese fin, como lo sostienen, pues lo único que aportaron fue una copia de un auto de apertura de investigación preliminar contra la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, por la posible infracción de los artículos 1° del Decreto 1093 de 1989 y 2.2.1.3.3. del Decreto 1066 de 2015. Lo anterior, por no presentar los estatutos, los proyectos de presupuesto y los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia2, así como un oficio de fecha 22 de junio de 2023 dirigido a Edgar Armando Pérez Rodríguez y Adriana Patricia Castillo Pulido, exrepresentante legal y ex revisora fiscal de aquélla, respectivamente, donde les informan que «el departamento de Cundinamarca no tiene la facultad para ser << garante en el proceso de entrega >> a la nueva junta directiva de la Asociación»; que «la actual representante legal no ha presentado ante esta Dirección, la totalidad de la información jurídica y financiera de la ESAL, de acuerdo a los requerimientos efectuados» Y, que, por ello «les solicita allegar copia del acta de entrega de documentos y archivo de la ESAL y del respectivo empalme, que realicen los representantes
acuerdo a los requerimientos efectuados» Y, que, por ello «les solicita allegar copia del acta de entrega de documentos y archivo de la ESAL y del respectivo empalme, que realicen los representantes legales, revisores fiscales y dignatarios (salientes y entrantes), el día 25 de junio de 2023, para realizar la respectiva revisión y análisis por parte de los profesionales del área, con el fin de subsanar los requerimientos de información jurídica y financiera tantas veces señalados», sin perjuicio de «las actuaciones judiciales que las 2 Archivo digital: 01EscritoTutela.pdf, págs. 187 a 192.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00387-01 11 partes (entrantes y salientes) actualmente estén adelantando ante las autoridades correspondientes, como consecuencia de las controversias y/o discrepancias internas de la ESAL»3.
2. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala