CSJ - STC10626-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10626-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10626-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Luis Fernando Andrade Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n.º 2017-02171.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso -en la modalidad de defensa y contradicción-, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01
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2. Señaló que, en el marco de la actuación penal (rad. n.° 201702171) que se sigue en su contra como presunto responsable de los delitos de «interés indebido en la celebración de contratos , celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, falso testimonio, falsedad en documento público y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio» ,
cumplimiento de los requisitos legales, falso testimonio, falsedad en documento público y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio» , mediante auto del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó los testimonios de Luiz Antonio Bueno Junior, Eder Paolo Ferracuti y Eleuberto Antonio Martorelli, quienes son ciudadanos residentes en la República Federativa de Brasil. Dijo que, el 28 de agosto de 2023, el juzgado que adelanta el juicio oral remitió carta rogatoria al Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual fue respondida por el Estado extranjero el 25 de septiembre siguiente, imponiendo la suscripción de un documento denominado « Acuerdo de Compromiso de Especialidad y de Limitación del uso de Pruebas». Afirmó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación ha tenido en su poder el documento desde julio de 2022, pero no lo ha suscrito, según él, sin justificación alguna. Sostuvo que acudió al juez del caso para que ordenara al ente acusador firmar el acuerdo de cooperación, pero el 11 de diciembre de 2023, esa oficina judicial declaró no tener competencia para obligar a esa entidad a pronunciarse. Expresó que el juez negó la posibilidad de recurrir su decisión y cerró la etapa probatoria, razón por la cual solicitó la nulidad del proceso. Enunció que, en auto del 8 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la Fiscalía,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 3
Enunció que, en auto del 8 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la Fiscalía,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 3 como titular de la acción penal, tiene la facultad de decidir si firma el acuerdo de cooperación, sin intervención del juez. En relación con la declaración de cierre de la etapa probatoria, decretó la nulidad procesal y otorgó un término de dos meses para que la defensa lograra la comparecencia de los testigos.
3. El actor, luego de insistir en la procedencia y utilidad de la prueba testimonial que pretende aducir en el juicio y de referirse a los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, adujo que las decisiones «(ii) impiden sin justificación legal la práctica de unas pruebas testimoniales indispensables y necesarias para la defensa, y (iii) obstruyen la eficacia del derecho sustancial con una clara denegación de justicia para el procesado».
En razón de lo anterior, solicitó que (i) se revoquen las decisiones del 11 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y del 8 de abril de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; y, en tal virtud, (ii) se ordene al juzgado que imponga a la Fiscalía la suscripción del acuerdo de compromiso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; y, en tal virtud, (ii) se ordene al juzgado que imponga a la Fiscalía la suscripción del acuerdo de compromiso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala querellada hizo un recuento de la actuación procesal e indicó la razonabilidad de la decisión e indicó que «la parte actora trajo a colación múltiples antecedentes de la jurisprudencia internacional, sin explicar cómo, en el presente asunto, eran aplicables», por lo que solicitó desestimar el resguardo.
2. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal presentó las comunicaciones entre la Fiscalía General de la Nación y las autoridadesRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 4 brasileñas desde 2020, relacionadas con la posible firma de una acuerdo de cooperación para la comparecencia de los testigos.
Además, indicó que el Estado Brasilero exige la renuncia a la acción penal contra 78 personas y 3 empresas para permitir el testimonio, pero señaló que no es posible firmar tal acuerdo debido a la falta de competencia. Finalmente, advirtió que la dilación del proceso podría llevar a la prescripción de los delitos. Lo cual fue coadyuvado en las respuestas dadas por el Coordinador de Fiscales ante esta Corporación, por la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsolicitó su desvinculación por falta de legitimación.
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección de Asuntos Internacionales de dicha entidad.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANIsolicitó su desvinculación por falta de legitimación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo por tres razones: (i) por tratarse del ejercicio del derecho de petición dentro de una decisión de carácter judicial; (ii) el objeto de la acción constitucional ya fue superado, ya que la Fiscalía General de la Nación respondió el 16 de julio pasado convocando a una mesa de trabajo; y, finalmente, (iii) el proceso sigue en curso, permitiendo al actor utilizar los medios de defensa para proteger sus derechos. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 5 La interpuso el apoderado del querellante insistiendo en la procedencia y utilidad de la prueba testimonial que pretende aducir en el juicio.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron la prerrogativa invocada por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al no ordenar a la Fiscalía General de la Nación suscribir el «Acuerdo de Compromiso de Especialidad y de Limitación del uso de Pruebas » solicitado por la República Federativa del Brasil para habilitar la declaración, en el juicio oral que se adelanta en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de los testigos solicitados
solicitado por la República Federativa del Brasil para habilitar la declaración, en el juicio oral que se adelanta en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de los testigos solicitados por la defensa, los cuales son ciudadanos brasileros y se encuentran residenciados en ese país.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 6 competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal
la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado: [L]a presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentementeRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 7 lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso. (CSJ STP6603-2017). De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, acogiendo lo razonado por la Homóloga de Casación Penal, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Homóloga de Casación Penal, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas que podrá utilizar Luis Fernando Andrade Moreno para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia que se dicte proceden tanto el recurso de apelación -contra la de primera instanciacomo el extraordinario de casación -contra la de segunda-, medio de control constitucional a través del cual la Sala de Casación Penal podrá examinar los reparos aquí aducidos y las presuntas lesiones a las garantías esenciales del gestor. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamientoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 8 procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos
jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual, ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto.
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del resguardo, dado que el proceso penal se encuentra en trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01385-01 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala