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CSJ - STC10628-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10628-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10628-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01770-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida Fernando Enrique Arrieta Lora como «apoderado especial» de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial con n° 2023-01-699705.

ANTECEDENTES

1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «seguridad social» e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que pese a que en el proceso de liquidación judicial simplificada que se sigue respecto de Dosakin Ltda., Porvenir S.A.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01770-01 presentó «dentro del término legal (…) [el] crédito por los aportes de pensión (…), esto es, entre el (…) 18 de septiembre de 2023 de fijación del aviso y el que lo DESFIJA 29

presentó «dentro del término legal (…) [el] crédito por los aportes de pensión (…), esto es, entre el (…) 18 de septiembre de 2023 de fijación del aviso y el que lo DESFIJA 29 de septiembre de 2023 » y el agente liquidador reconoció dicha acreencia, la Superintendencia de Sociedades, al resolver las objeciones formuladas al proyecto de calificación y graduación de créditos, en razón a que no se tuvieron en cuenta los intereses de mora, haciendo «un supuesto control de legalidad», descartó la citada obligación al considerar que se presentó con

«EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPACIÓN».

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues la radicación del crédito la hizo cuando ya se había abierto la liquidación obligatoria y de forma oportuna, la citada autoridad no repuso su determinación, desconociendo los precedentes jurisprudenciales y aplicando una figura que «no existe en la legislación colombiana en trámite de procesos concursales».

3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se deje sin efecto el auto de fecha 29 de mayo de 2024.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Coordinador del Grupo de Proceso de Liquidación 2 de la Superintendencia de Sociedades indicó que su decisión además de que tuvo en cuenta lo dispuesta en el artículo 117 del Código General del Proceso en cuanto la perentoriedad de los términos, se fundó en el «artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y 12 del Decreto 772 de 2020 (…), en los cuales se establece que los créditos dentro del proceso concursal deben presentarse al liquidador en el

48 de la Ley 1116 de 2006 y 12 del Decreto 772 de 2020 (…), en los cuales se establece que los créditos dentro del proceso concursal deben presentarse al liquidador en el término para ello, es decir una vez desfijado el aviso que comunica la apertura del proceso de liquidación».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01770-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado, con sustento en que en la autoridad aludida dio una interpretación errada al artículo el artículo 48-5 de la Ley 1116 de 2006 comoquiera que tal norma no prevé «el rechazo de los escritos que lleguen antes de la publicación [del aviso de liquidación] , pero sí aquellos que se hagan con posterioridad; y como aquí se verificó que la reclamación que adujo la Porvenir se hizo 5 días antes de la fecha de fijación del aviso, la interpretación legal que hizo la encartada, implicó una sanción injustificada que abre paso al resguardo implorado». Por lo anterior, ordenó a la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Procesos de Liquidación «deje sin efectos lo resuelto en audiencia del 29 de mayo de 2024, pero solo al rechazo que adoptó frente al crédito y la objeción que planteó Porvenir, y en su lugar, cite a una nueva vista pública en donde vuelva a pronunciarse, teniendo en cuenta lo aquí expuesto». IMPUGNACIÓN La presentó la autoridad accionada y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito con el que rindió el informe requerido por el a quo.

CONSIDERACIONES

pronunciarse, teniendo en cuenta lo aquí expuesto». IMPUGNACIÓN La presentó la autoridad accionada y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito con el que rindió el informe requerido por el a quo.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01770-01 la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado

del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.

C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).

2. En este caso particular, encuentra la Sala que el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído del 29 de mayo pasado a través del cual la Superintendencia de Sociedades descartó por extemporáneo el crédito que se presentó en el proceso de liquidación judicial de Dosakin Ltda. con radicado n° 2023-01-699705.

3. Sin embargo de la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Fernando Enrique Arrieta Lora, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del togado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juez convocado en el trámite concursal, la única legitimada para acudir a esta acción

efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juez convocado en el trámite concursal, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ella en este escenario. 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01770-01 Nótese que, tal como se puso de presente en un asunto de contornos similares al memorado abogado, que si bien, aportó dos supuestos mandatos que le fueron otorgados por la citada persona jurídica, ciertamente, éstos no reunen los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, su radicado y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquella, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento1. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega,

características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: 1 Ver entre otras, sentencia STC6661-2024. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01770-01 [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a

[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).

4. Corolario de lo expuesto, se revocará lo resuelto en la primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar NEGAR la salvaguarda. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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