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CSJ - STC10629-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10629-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10629-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por JYPC en nombre propio y en representación de la menor MVPS, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los juicios de fijación de cuota de alimentos y ejecutivo n° 2015-00414.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la

Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, «mínimo vital» y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que VCSC promovió en su contra el proceso de fijación de cuota alimentaria respecto de sus hijos en común J, JÁ y MV, trámite en el cual, el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio teniendo en cuenta que devengaba como salario «$3.909.520,00» estableció la mesada alimentaria en el 30% de su sueldo, esto es, el equivalente a «$1.001.520,00», sin embargo, fijó en la suma de «$1.564.720.00» junto con 2 cuotas extraordinarias a mitad y fin de año, porcentajes que no solo, se descontaron arbitrariamente, sino, que han afectado su capacidad económica y su sostenimiento.

Señala que, con posterioridad la progenitora de sus hijos promovió un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, juicio que comoquiera que acreditó la satisfacción de la obligación en demasía, por un lado, terminó por pago, y por el otro, dio lugar a que solicitara la entrega de títulos judiciales a su favor que hasta la fecha no se ha efectuado. Indica que, desde el mes de enero de 2023, su hija MV, se mudó a vivir con él, por lo que solicitó a la madre el pago de la obligación

Indica que, desde el mes de enero de 2023, su hija MV, se mudó a vivir con él, por lo que solicitó a la madre el pago de la obligación alimentaria, pues ya no detentaba la custodia. No obstante, aquella no dio respuesta y continuó percibiendo el monto íntegro que se le venía descontando. En consecuencia, requirió la suspensión de tal pago y la restitución de los valores indebidamente percibidos por ésta luego del 2Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01 cambio de residencia de la menor, así como hacerse cargo de las cuotas subsecuentes. Manifiesta que el despacho judicial accedió a la solicitud de suspensión, empero, no resolvió sobre la devolución de lo cobrado de forma indebida, pedimento que reitero y que el Juzgado resolvió ordenando «el cruce de las cuotas descontadas y no recaudadas por la madre, con los montos entregados a la accionante en ocasiones anteriores», sin establecer sumas precisas, ni pronunciarse sobre las cuotas extraordinarias. Adicionalmente, no se materializó la suspensión, pues consultado el expediente, se continúan entregando los títulos de pago a la citada progenitora, circunstancias que ponen en vilo incluso, el sostenimiento de su nuevo hogar conformado por su actual esposa y otra hija.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo

entregando los títulos de pago a la citada progenitora, circunstancias que ponen en vilo incluso, el sostenimiento de su nuevo hogar conformado por su actual esposa y otra hija.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio i) «entrega[r] de manera inmediata los valores que por concepto de cuota alimentaria le corresponden a la menor desde enero de 2023 a la fecha »; ii) «fij[ar] la cuota alimentaria a favor de la menor por parte de su progenitora de manera expedita»; iii) «restituir los valores adicionales NO DEBIDOS, y descontados continuamente (…) de la nómina del accionante por una suma superior a los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) indexados a la fecha»; iv) «restituir los títulos judiciales que reposan en el despacho al accionante, sobrantes del proceso ejecutivo de alimentos, y a autorizar su entrega »; v) «ces[ar] el embargo y retención de dineros al accionado por concepto de cuota alimentaria de su menor hija » y vi) «[r]emitir las diligencias adelantadas dentro del proceso 50001311000320150041400, a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la investigación [p]enal».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01

1. La Procuradora 24 Judicial II de Familia de Villavicencio, se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que estaban en curso

3Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01

1. La Procuradora 24 Judicial II de Familia de Villavicencio, se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que estaban en curso algunos recursos procesales y además cuenta con otros mecanismos para satisfacer cada una de las pretensiones.

2. El titular del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso de fijación de cuota de alimentos y el ejecutivo que se siguieron en contra del aquí accionante, puntualizó que a las peticiones formuladas: les ha dado el trámite respectivo para esa clase de asuntos; respecto de las solicitudes elevadas por el accionante se ha actuado conforme a derecho y con el ánimo de salvaguardar sus derechos fundamentales al punto que se le está descontando a la demandante y devolviendo al demandado los dineros que la primera recibió de su menor hija MVPS desde que ella vive con él, con el fin de amparar sus derechos fundamentales y los de su hija, sin que el Despacho pueda extralimitarse en sus funciones y fijar una cuota a cargo de la progenitora sin agotar el trámite respectivo.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal de la mencionada localidad, señaló que coadyuva la protección reclamada con el fin de que se establezca formalmente la custodia y cuidado de la menor y se garanticen sus alimentos.

4. El Banco Agrario de Colombia S.A., alegó su falta de

protección reclamada con el fin de que se establezca formalmente la custodia y cuidado de la menor y se garanticen sus alimentos.

4. El Banco Agrario de Colombia S.A., alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, tras considerar que quien adujo representar los intereses del actor carecía de mandato suficiente para ella.

IMPUGNACIÓN

4Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01 La presentó la parte actora, por una parte, allegó el poder que le fue conferido a la profesional del derecho, y por la otra, insistió en las irregularidades de cara a la entrega de la cuota alimentaria y la disminución de esta en razón del núcleo familiar que tiene en la actualidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa, que el recurrente pretende a través de este mecanismo de protección que se ordene al Juzgado Tercero

cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el presente asunto, se observa, que el recurrente pretende a través de este mecanismo de protección que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, de un lado, « entrega[r] de manera inmediata los valores que por concepto de cuota alimentaria le corresponden a la menor desde enero de 2023 a la fecha », y del otro, «restituir los títulos judiciales que reposan en el despacho al accionante, sobrantes del proceso ejecutivo de alimentos», así como , todo en el marco del proceso con radicado n°. 2015-00414.

3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que negará la citada reclamación, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes mencionado.

5Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01 En efecto advierte la Corte que la solicitud de protección resulta prematura respecto de las pretensiones puntuales del gestor, si en cuenta se tiene que el Juez convocado, en proveído de fecha 30 de abril de 2024 se pronunció sobre la entrega de los títulos judiciales, sin embargo, frente esa decisión el accionante a través de su apoderada judicial solicitó la aclaración del auto, exponiendo precisamente los mismos argumentos e inconformidades aquí narrados, sin que hasta la fecha en que se radicó la tutela se hubiera resuelto tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente

aclaración del auto, exponiendo precisamente los mismos argumentos e inconformidades aquí narrados, sin que hasta la fecha en que se radicó la tutela se hubiera resuelto tal temática; de ahí que, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional.

4. De otra parte, de cara a las pretensiones relacionadas con la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto del señor Prieto, la restitución de «los valores adicionales NO DEBIDOS, y descontados continuamente (…) de la nómina del accionante por una suma superior a los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) indexados a la fecha» y la fijación de una cuota de alimentos a cargo de la progenitora y favor de la menor, basta advertir que la mismas devienen improcedentes por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad antedicha.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegó el despacho accionado, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que el actor frente a los dos primeros reproches, de manera alguna ha exteriorizado esa puntual temática en los términos aquí expuestos en el proceso criticado; y en relación con la petición restante, teniendo en cuenta

que el actor frente a los dos primeros reproches, de manera alguna ha exteriorizado esa puntual temática en los términos aquí expuestos en el proceso criticado; y en relación con la petición restante, teniendo en cuenta que el domicilio de la menor varió, comoquiera que se trasladó de la ciudad de Villavicencio a Sogamoso, es ante los Juzgados de Familia dicho 6Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01 circuito judicial que debe promover el litigio correspondiente, de acuerdo a las previsiones del artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar estas quejas, en desconocimiento del funcionario competente para ello. Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)

5. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se

STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras)

5. Finalmente, en relación con la petición encaminada a que se ordenen investigaciones contra el titular del Juzgado convocado y las partes del proceso criticado por cuenta de las conductas presuntamente irregulares, según el dicho del tutelante, basta decir que le corresponde a éste acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción»

(CSJ STC9513-2019).

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

7Rad. n.° 50001-22-13-000-2024-00148-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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