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CSJ - STC1063-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1063-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1063-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintic inco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024 , en la acción de tutela formulada por Cecilia Escobar Gonz ález, en nombre y representación del Edificio El Refugio PH, contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2023-00301-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, «seguridad jurídica» y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01

2 Manifestó que, contra la Propiedad Horizontal que representa, Rómulo Enrique Pinzón Santos y Mariana Magdalena Cortes Arévalo promovieron proceso de impugnación de actas de asamblea, demanda que admitió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2023 y, el 1º de marzo de 2023 los demandantes allegaron

impugnación de actas de asamblea, demanda que admitió el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 13 de junio de 2023 y, el 1º de marzo de 2023 los demandantes allegaron las diligencias de notificación.

Agregó que, no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para realizar la notificación por aviso, porque no en este no se señaló el piso en el que se encuentra ubicado el Juzgado de conocimiento y que, además, la certificación de entrega de los documentos contiene una imprecisión en el nombre correcto de la copropiedad demandada y, pese a lo anterior, el accionado dio por notificada a su representada.

Refirió que, con ocasión de esa determinación, promovió incidente de nulidad el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 27 de septiembre de 2024.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó, ordenar al Juzgado accionado «declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificación, determinado (sic) que la notificación se surtió por conducta concluyente y no como erróneamente se indicó».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente digital, presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el procesoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01

3 materia de queja y solicitó declarar la improcedencia del amparo al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que contra el auto que resolvió el incidente de

3 materia de queja y solicitó declarar la improcedencia del amparo al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad como quiera que contra el auto que resolvió el incidente de nulidad, negándolo, la parte demanda da – hoy accionante – no interpuso ningún recurso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela al advertir que «la copropiedad -gestora constitucionalno agotó los recursos a su alcance para debatir la decisión proferida el 27 de septiembre hogaño, la cual negó el incidente de nulidad propuesto».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la representante legal de la copropiedad, quien señaló que el Tribunal a quo desconoció «que la notificación es el medio de efectivizar el derecho de defensa de contradicción que tiene el demandado sobre un asunto» y, en ese orden, se vulneró el derecho de contradicción «de toda una comunidad que encuentra (sic) en suspenso su presupuesto por las medidas cautelares presentadas por la parte actora».

En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida y, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01

4 Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los

4 Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, el Edificio EL Refugio PH, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2024, por el cual negó el incidente de nulidad por indebida notificación que promovió en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2023-00301-00.

3. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01

5 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo

5 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la compete ncia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ. STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC44732023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que,

(...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el res ultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021,

quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el res ultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Del caso concreto.

Al examinar la queja y el expediente allegado a est e trámite, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que se pudo corroborar que la decisión que se cuestiona por esta vía excepcional no fue recurrida, lo que significa que, efectivamente, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, la accionante tuvo la oportunidad de recurrir, en reposición -artículo 318 del Código General del Proceso - y subsidiariamente en apelación -numeral 6° artículo 321 ibidemla determinación adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil delRadicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01

6 Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 2024 y, exponer, en esa oportunidad, las razones de inconformidad que ahora trata de hacer valer, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.

Así las cosas, era n aquellos instrumentos procesales los que se constituía n propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, lo s omitió permitiendo

Así las cosas, era n aquellos instrumentos procesales los que se constituía n propicios para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, lo s omitió permitiendo que la decisión que resolvió sobre su solicitud de modificar la medida cautelar decretada, adquiriera firmeza.

La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo sol amente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende el carácter subsidiario que la gobierna.

DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2024-03292-01

7

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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