CSJ - STC10630-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10630-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10630-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00148-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo promovido por Oscar Omar Moros Fernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las prueba s allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes: 1Al trámite fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en las acciones constitucionales n° 540014003001-2024-00235-01 y 110014009014-2024-00029-00.Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01 2 2.1. Ante el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se tramitó la tutela 11001-40-09-014-202400029-00, promovida por Oscar Omar Moros Fernández, en contra del Banco Davivienda y otros, porque en criterio del convocante incurrieron en
de Conocimiento de Bogotá se tramitó la tutela 11001-40-09-014-202400029-00, promovida por Oscar Omar Moros Fernández, en contra del Banco Davivienda y otros, porque en criterio del convocante incurrieron en un «negocio turbio» con las « casas de cobranza » al llevar a cabo una « cesión simulada de cartera en mora». Agregó que se presentó « manipulación del código único de proceso », debido a que en el consecutivo asignado el número correcto del radicado debió ser 11001-40-04-014-2024-00029-00. En ese asunto, se profirió fallo que denegó el amparo reclamado el 12 de febrero de 2024, el cual fue confirmado, el 22 de abril hogaño, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad. 2.2. El aquí gestor, inició otra acción constitucional dirigida frente al Banco Davivienda, Fiducia Bancolombia S.A., Fiducia Banco Colpatria S.A., y Refinancia S.A.S., que fue desatada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, radicado n° 54001-40-03001-2024-00235-00, declarándola improcedente el 19 de marzo anterior, sentencia refrendada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar, el 7 de mayo de 2024. Respecto de ese proceso el gestor reprocha que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta « se autoasignó la tutela que no quiso darle trámite el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta », puesto que « anula lo actuado »;
Respecto de ese proceso el gestor reprocha que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta « se autoasignó la tutela que no quiso darle trámite el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta », puesto que « anula lo actuado »; aunado a que desconoció el trámite impartido por el juez municipal, pese a que asegura haber solicitado a la Oficina de Apoyo Judicial «reasignar en primera instancia ». Afirma que en la misma época existían « dos tutelas la 2024-00029 y 540014003001-2024-00235-00», por lo tanto, las precitadasRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01 3 autoridades y la Corte Constitucional son conocedoras de la «existencia de las dos tutelas». 2.3. Precisa, que el 7 de mayo de 2024 2, radicó el memorial que denominó «OOMF2024-082», tendiente a que ese despacho le brindara «Explicaciones de fondo fácticas y en derecho para tomar decisión en FALLO de IMPUGNACION señor JUEZ CONSTITUYENTE en el radicado 540014003001202400232-01, cuando se ANULA por ese DESPACHO, lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE ORALIDAD DE CÚCUTA en primera instancia de la TUTELA, este JUZGADO no DESARROLLA ninguna actuación, sino simplemente concede una IMPUGNACION porque hay dos TUTELAS la 2024-029, conforme al ACUERDO 201 de 1997 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
simplemente concede una IMPUGNACION porque hay dos TUTELAS la 2024-029, conforme al ACUERDO 201 de 1997 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Y se [le] facilite en PDF todo lo actuado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO en solicitud de información a los accionados, DIAN y SUPERFINANCIERA», no obstante, asegura que no se ha resuelto su pedimento.
3. Con idénticos argumentos a los esbozados ante la autoridad fustigada en la referida petición, el promotor acude en tutela pretendiendo que (i) se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta que resuelva su solicitud; (ii) « Conminar el JUEZ CONSTITUCIONAL, para que BANCO DAVIVIENDA, entregue a OSCAR explicaciones de fondo, fácticas y en derecho el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para tomar decisión en FALLO de IMPUGNACION en el radicado 540014003001202400232-01, cuando se ANULA por ese DESPACHO, lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE ORALIDAD DE CÚCUTA en primera instancia de la TUTELA, este JUZGADO PRIMERO CIVIL DE ORALIDAD, no DESARROLLA ninguna actuación, sino simplemente concede una IMPUGNACION A OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ, porque hay dos TUTELAS la 2024-029(No estaba registrada en
actuación, sino simplemente concede una IMPUGNACION A OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ, porque hay dos TUTELAS la 2024-029(No estaba registrada en PORTAL DE INTERNET RAMA JUDICIAL a 20-02-2024(Solamente se registra el 1004-2024 cuando CODIGO 4009 es MANIPULADO por el CÓDIGO 4004 conforme al ART. 3 ACUERDO 201 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA), cuando por 2Archivo «03.ANEXOS.pdf» Expediente tutela.Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01 4 TUTELA DIRECTA 46(20-02-2024) de CORTE CONSTITUCIONAL, se genera otra tutela la 540014003001202400235-00)», y (iii) «Conminar a JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO para que no asuman (sic) COMPETENCIAS que no son propias de su cargo, como AUTOASIGNARSE una TUTELA como la 540014003001202400235-00 QUE se había anulado, en primer fallo de JUZGADO
CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la tutela 11001-40-09-014-2024-00029-00.
Resaltó, que el señor Moros Fernández «ha remitido a [ese] despacho un sinnúmero de memoriales, de los que se resalta solicita aclaración en la estructura
Resaltó, que el señor Moros Fernández «ha remitido a [ese] despacho un sinnúmero de memoriales, de los que se resalta solicita aclaración en la estructura numérica de radicación de la acción de tutela y se le ha explicado que, el número 2024029, es el número de radicación interno del Despacho, mismo número que hace parte de los 23 dígitos, correspondiendo 11001400901420230002900, el número radicado completo del proceso».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, relató que la acción constitucional n° 54001-40-03-001-2024-00235-00 interpuesta por Oscar Omar Moros Fernández fue declarada improcedente el 19 de marzo hogaño, sentencia refrendada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de ese lugar, el 7 de mayo anterior.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, puntualizó que, tras proferir el fallo de segunda instancia, en el asunto que origina el reclamo, Oscar Omar Moros Fernández, ha radicado más de 500 memoriales «colisionando al despacho y no permitiendo establecer de manera concreta sus requerimientos». Destacó que tras una revisión exhaustiva de esas peticiones encontró que un escrito presentado el 7 de mayo de 2024 direccionado a laRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01
5 Corte Constitucional, «con copia a este despacho judicial y otros despachos judiciales, administrativos y disciplinarios», frente al cual se pronunció el 15 de julio de 2024.
5 Corte Constitucional, «con copia a este despacho judicial y otros despachos judiciales, administrativos y disciplinarios», frente al cual se pronunció el 15 de julio de 2024.
4. La Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, Bancolombia S.A., el Banco Davivienda S.A., y la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron ser desvinculados del presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado advirtiendo la carencia actual de objeto, por hecho superado, en tanto que, la unidad judicial demandada el 15 de julio de 2024 se pronunció respecto de la solicitud propuesta por el gestor el 7 de mayo pasado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Agregó que el fallo de primera instancia «legaliza conductas antijurídicas de jueces penales municipales y de circuito en actuaciones de tutelas 540014003001202400235-00 y 110014009014202400029-00, donde se viola el DEBIDO PROCESO a OSCAR OMAR MOROS FERNANDEZ, para controvertir las respuestas del accionado, ya que nunca en esas tutelas 2024-0023500 y 2024-00029-00 se [le] facilita el enlace para ver las respuestas de los accionados y controvertir», por lo que pidió que « se ANULE lo actuado en su totalidad lo
00 y 2024-00029-00 se [le] facilita el enlace para ver las respuestas de los accionados y controvertir», por lo que pidió que « se ANULE lo actuado en su totalidad lo actuado en las TUTELAS 11001400901420240002900 y 54004400300120240023500,y las pretensiones a que hacen referencia en el oficio OOMF2024-082 (Anexo 25) y oficio OOMF2024-020(Anexo 2)».
V. CONSIDERACIONESRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01
6
1. Corresponde a la Corte determinar si la prerrogativa esencial al debido proceso invocada por el gestor ha sido transgredida (i) en el trámite de las acciones constitucionales n° 11001-40-09-014-2024-0002900 y 54001-40-03-001-2024-00235-00 y (ii) por cuanto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta no se ha pronunciado respecto del memorial que radicó el 7 de mayo de 2024 denominado «OOMF2024-082».
2. Revisado el asunto cuestionado esta Sala advierte la improcedencia del auxilio, en primer lugar, debido a que la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, en tanto que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis,
Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a laRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01 7
propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a laRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01 7 justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por lo tanto, se tornan la inviables las censuras expuestas contra las determinaciones adoptadas en virtud de las precitadas acciones de tutela, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene., entre otras). Ahora, se evidencia que los referidos asuntos fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional el 26 de junio 3, y el 11 de julio de 20244, respectivamente, de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional.
3. En cuanto al reproche endilgado al Juzgado Cuarto Civil del
20244, respectivamente, de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional.
3. En cuanto al reproche endilgado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta porque al momento de interposición del presente auxilio, esto es el 3 de julio de 2024, no había resuelto lo solicitado en memorial de 7 de mayo hogaño, resalta esta Corporación que se encuentra acreditado en las diligencias, que, mediante proveído de 15 de julio anterior, el despacho accionado resolvió lo pertinente, por lo tanto, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
3Radicado n° 11001-40-09-014-2024-00029-00 (T10217757)4Radicado n° 54001-40-03-001-2024-00235-00 (T10254172)Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01 8
4. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia, en la medida que este particular mecanismo, por regla general es improcedente para cuestionar determinaciones adoptadas al interior de un trámite de idéntica naturaleza, y porque la solicitud incoada el 7 de mayo de 2024 fue resuelta en auto de 15 de julio hogaño, por lo que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00148-01
9