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CSJ - STC10631-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10631-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10631-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal el 18 de julio de 2024, que negó la tutela de Diego Armando Sánchez Ordoñez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales que se adelantaron contra el accionante, radicados 2016-08824 y 201500164.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: En contra de Diego Armando Sánchez Ordoñez se adelantaron dos procesos penales: (i) El 28 de febrero de 2018 fue condenado por el

compendio fáctico: En contra de Diego Armando Sánchez Ordoñez se adelantaron dos procesos penales: (i) El 28 de febrero de 2018 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 64 meses de prisión y multa de 15 millones de pesos, por el delito de peculado por apropiación – radicado 2015-00164; y, (ii) el 31 de marzo de 2023 el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, lo condenó a 76 meses de prisión y multa de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión – radicado 2016-08824 –. La vigilancia de ambas sanciones penales se encuentran a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual, el aquí accionante solicitó la acumulación jurídica de las referidas penas. El despacho de ejecución en mención, mediante auto de 27 de noviembre de 2023 accedió a lo pretendido, fijando una pena definitiva de 114 meses y 12 días de prisión, para lo cual, tuvo en cuenta la pena más alta, a la que sumó las 3/5 partes de la menor. El sentenciado recurrió en reposición y en subsidio apelación la anterior determinación. El juzgado mantuvo su postura al resolver el remedio horizontal y concedió la alzada. El 1º de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia del a quo , ratificando la dosificación

remedio horizontal y concedió la alzada. El 1º de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia del a quo , ratificando la dosificación efectuada de cara a la acumulación jurídica de las penas.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 3 Acudió Sánchez Ordoñez a la presente salvaguarda cuestionando las decisiones reseñadas, especialmente la del tribunal, la que acusa de incurrir en vía de hecho por « defecto fáctico (sic)», pues adujo que no se aplicaron correctamente los parámetros del artículo 31 del Código Penal, por el contrario «se fijó un quantum bastante elevado […] Lo anterior teniendo en cuenta que tomando como base esa perspectiva para la dosificación punitiva el tanto más a fijar en la redosificación punitiva en contra del suscrito por motivo de la acumulación de penas, debía haberse tomado en el primer o máximo segundo cuarto de la pena allí impuesta, y así mismo, mantener las circunstancias de atenuación fijadas en la sentencia o sentencias proferidas». De otro lado, consideró que el tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y omitió resolver con base en el principio de favorabilidad.

3. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las providencias atacadas «y se adopten las medidas necesarias para que se profieran las decisiones correspondientes con base en los preceptos jurisprudenciales y precedentes constitucionales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

providencias atacadas «y se adopten las medidas necesarias para que se profieran las decisiones correspondientes con base en los preceptos jurisprudenciales y precedentes constitucionales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Veinticuatro de Ejecución de Penas de Bogotá, señaló que vigila la pena de «112 meses y 12 días (sic)» de prisión impuesta a Diego Armando Sánchez Ordóñez, la que impuso en auto del 27 de noviembre de 2023 mediante el cual acumuló las condenas emitidas por los Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Bogotá. De lo resuelto en dicho proveído destaca que se tendría como parte cumplida de la pena de prisión el lapso de 58 meses que el sentenciado cumplió efectivamente dentro del proceso 2015-00164Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 4 que vigilaba el Juzgado Quince homólogo, dentro del cual le fue concedida la libertad condicional el 3 de octubre de 2023.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital expuso que en auto del 1º de marzo de 2024 confirmó el de primera instancia que resolvió la acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado Sánchez Ordóñez. Respecto de las pretensiones que el citado persigue en la acción de tutela, indica que los reproches elevados no constituyen ninguna vía de hecho y que, si bien aquél indicó que la decisión confutada desconoce la Constitución, tratados internacionales y

persigue en la acción de tutela, indica que los reproches elevados no constituyen ninguna vía de hecho y que, si bien aquél indicó que la decisión confutada desconoce la Constitución, tratados internacionales y precedentes jurisprudenciales, no detalló con precisión cuáles. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirtió razonables y soportados en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Y en cuanto al reclamo sobre el desconocimiento o inaplicación de jurisprudencia relacionada, indicó que « no tiene vocación de prosperidad, por la sencilla razón que no indica de manera clara cuáles fueron las decisiones desconocidas […] y que de haberlas aplicado otra habría sido la solución (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial. Al respecto, insistió en que el yerro en la dosificación de la pena efectuada por los accionados se presentó « al fijar los parámetros establecidos en el concurso de conductas punibles que establece la norma (artículo 31 del Código Penal)», y agregó que, según su particular criterio, « (…) la dosificación punitiva que debía haberse tomado es como el fallador (Juez 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento) tuvo en cuenta en el concurso punitivo, es decir que la dosificación del tanto más, debe dar por 1/5 parte de la condena menor o en su defectoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 5 1/3 de la misma, pero no fijarla en ese quantum que atenta contra los derechos constitucionales y legal que me amparan».

CONSIDERACIONES

5 1/3 de la misma, pero no fijarla en ese quantum que atenta contra los derechos constitucionales y legal que me amparan».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor con los autos de 27 de noviembre de 2023 y 1º de marzo de 2024 en primera y segunda instancia, respectivamente, que dispusieron la acumulación jurídica de penas, fijándole una definitiva de 114 meses y 12 de prisión, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, por aplicar de forma errada el artículo 31 del Código Penal y desconocer precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 1º de

presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 1º de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, por cuantoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 6 fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La decisión cuestionada.

Atendidos los argumentos que fundan la providencia del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que lleve una notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. En efecto, la corporación accionada al revisar el proveído objeto de ataque, ratificó el ejercicio de dosificación punitiva realizado por

ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 4.1. En efecto, la corporación accionada al revisar el proveído objeto de ataque, ratificó el ejercicio de dosificación punitiva realizado por el a quo, esto es, establecer como base la pena más alta y a esta acopiar las demás, atendiendo lo preceptuado en el canon 31 1 del Código Penal, pues de esa manera lo dispone el 460 2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 1 CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES . El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. 2 LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA . Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente . Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia

sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas , ni las impuestasRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 7 906 de 2004) que contempla la acumulación de penas, frente a lo cual, puntualizó: «De esa disposición, se colige que, en casos de acumulación jurídica de penas, se debe tomar la pena más grave, que se determina sencillamente por la que tenga el mayor quantum punitivo (CSJ. AP 177 de 2020), a la cual se le puede sumar otro tanto, es decir, hasta el doble de la pena base (CSJ. SP 338 de 2019), sin exceder la suma aritmética de las condenas a acumular individualmente consideradas ni el límite legal de los 60 años de prisión. Ahora, el aumento de hasta otro tanto es discrecional del juez, pero no arbitrario, porque hay unas pautas fijadas por la jurisprudencia para efectuarlo. Así, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: “el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.” (CSJ. SP 338 de 2019)». Luego, el tribunal, precisó que el juez de primera instancia, acertadamente, al momento de la tasación ponderó aspectos relevantes como la gravedad de las conductas por las que fue condenado el actor, su

Luego, el tribunal, precisó que el juez de primera instancia, acertadamente, al momento de la tasación ponderó aspectos relevantes como la gravedad de las conductas por las que fue condenado el actor, su calidad de servidor público, la personalidad y el número de delitos concurrentes, y además que respetó: «(…) las exigencias legales y jurisprudenciales para calcular la pena final tras la acumulación. En primer lugar, se tomó la pena más grave (76 meses), se aumentó hasta en otro tanto sin exceder (i) la suma aritmética de las penas acumuladas (140 meses), (ii) el doble de la pena base (152 meses) o (iii) el límite de 60 años de prisión (720 meses). Además, la motivación del aumento se ciñó a los parámetros jurisprudenciales, al tener en cuenta la gravedad de las circunstancias en que se cometieron los punibles, la calidad del sentenciado y su forma de participación. La sala concuerda con que las circunstancias de ejecución de las conductas punibles y la naturaleza de estas son graves y bastan para soportar el aumento punitivo que efectuó la primera instancia sobre la pena base, para logar la acumulación, que fue proporcional, justa y razonable. De ese modo, surge clara la gravedad de la conducta del procesado al atentar no solo contra el patrimonio del Estado, sino defraudar la confianza depositada por la administración de justicia en él. Todo lo cual aconseja razonable y proporcional

dicho incremento». por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 8 De otro lado, aclaró que la indemnización de perjuicios y la buena conducta durante el tiempo de reclusión, no son criterios a tener en cuenta al momento de tasar la pena acumulada, ya que solo operan para estudiar la viabilidad de subrogados o beneficios punitivos. De esa forma, concluyó que la pena de 114 meses y 12 de prisión fijada en el ejercicio, respondía plenamente a las exigencias legales y jurisprudenciales para calcular la acumulación jurídica: «Ante ese panorama, dadas las circunstancias de ejecución de los delitos, las cuales evidencian su gravedad y la forma como intervino en ellos Sánchez Ordóñez, para la Sala no resulta desproporcionado el incremento que sobre la pena base hizo la primera instancia, a efectos de calcular el monto de la sanción acumulada, el cual en todo caso está dentro de los límites legales». 4.2. Conforme con lo anterior, se advierte que la decisión reseñada descansa sobre criterios de interpretación razonables, por lo que no resulta dable pregonar que la dosimetría punitiva avalada por el tribunal accionado constituye lesividad o afectación a las garantías que estima vulneradas el actor; además, porque fue claro en determinar que se encontraba ajustada a lo contemplado en la normativa sustantiva (artículo 31 del Código Penal) y en armonía con lo previsto en la adjetiva (canon 460 del Código de Procedimiento Penal). En todo caso se evidencia que lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para

y en armonía con lo previsto en la adjetiva (canon 460 del Código de Procedimiento Penal). En todo caso se evidencia que lo que contiene en realidad la súplica constitucional son meras divergencias conceptuales, insuficientes para demandar la salvaguarda, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. En ese sentido la Corte ha indicado: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte enRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 9 caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). Adicionalmente, sobre el particular, con suficiencia la Sala ha expresado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a

2017-00443-01). Adicionalmente, sobre el particular, con suficiencia la Sala ha expresado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC107262015, STC1496-2016). En conclusión, no es procedente el resguardo constitucional deprecado al apreciarse razonable la decisión discutida, ya que ésta se centró en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada en el marco de la fase de ejecución de la condena, como se precisó.

5. Del presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales.

Finalmente, en torno al reclamo por el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales relacionados con las censuras aquí propuestas, tampoco puede abrirse paso, toda vez que el precursor del resguardo no especificó cuáles fueron las providencias, con entidad de precedente frente a su caso, de las que se apartó el accionado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 10 Y es que, la simple mención de una decisión o de un asunto

precedente frente a su caso, de las que se apartó el accionado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01403-01 10 Y es que, la simple mención de una decisión o de un asunto aparentemente semejante al que se cuestiona, no basta para estructurar la omisión denunciada, ya que, en principio, y sobre todo como sucede con las sentencias de tutela, estas vierten sus efectos en los casos en los que son emitidas; no obstante, si se pretenden hacer valer, resulta relevante que el accionante precise y argumente suficientemente por qué se configura la inobservancia de la postura jurídica que trae a colación, de manera que el juez de amparo entre a ponderar los supuestos cotejados a fin de establecer si en efecto se presenta el aludido defecto.

6. Corolario de lo discurrido, se impone ratificar el fallo constitucional impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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