CSJ - STC10632-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10632-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10632-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00478-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Claudia Margarita Osorio González contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, supuestamente conculcados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00478-01 2 2.1. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso declarativo de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial nº 08001-31-10-008-2021-0043200, promovido por Verónica Rosales Manga contra los herederos determinados e indeterminados de Fausto Enrique Osorio Gómez, entre ellos, Claudia Margarita Osorio González. Asunto en el que se dictó
00, promovido por Verónica Rosales Manga contra los herederos determinados e indeterminados de Fausto Enrique Osorio Gómez, entre ellos, Claudia Margarita Osorio González. Asunto en el que se dictó sentencia favorable a las pretensiones, el 3 de mayo de 2023. 2.2. El 26 de octubre de 2023, Claudia Margarita Osorio González, por conducto de apoderado deprecó la nulidad de lo actuado, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, advirtiendo que el enteramiento de la admisión de la demanda se hizo con destino a una dirección de correo electrónico que es « totalmente errónea, equivocada, no corresponde a ella, ella no la reconoce, no es de su propiedad ni su titularidad». 2.3. El 24 de mayo de 2024, el estrado encartado despachó desfavorablemente tal pedimento, argumentando que en el referido proceso ya se dictó el fallo, el cual se encuentra ejecutoriado, por lo que conforme a lo previsto en el canon 285 del estatuto procesal vigente el juez no puede revocar ni modificar su propia sentencia «(…) no quiere decir ello que se le haya cerrado la puerta a la parte que se considere afectada por lo que estima una indebida notificación no pueda alegarlo con posterioridad a la sentencia, pues el art. 134 citado, indica los mecanismos procesales a los que puede recurrir para ello, entre ellos el de revisión. De hecho, el numeral 7 del Art. 355 ejusdem, precisa la indebida notificación como una causal de revisión ». Determinación que no fue objeto de ningún reparo.
entre ellos el de revisión. De hecho, el numeral 7 del Art. 355 ejusdem, precisa la indebida notificación como una causal de revisión ». Determinación que no fue objeto de ningún reparo.
3. Inconforme con lo resuelto, la señora Osorio González acude en tutela insistiendo en que debe invalidarse lo actuado en el proceso nº 08001-31-10-008-2021-00432-00, para lo cual reitera los argumentos esbozados en el proceso fustigado.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00478-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, informó que ese despacho conoce de la sucesión nº 08001-40-53-0082021-00626-00 de Fausto Enrique Osorio Villamizar, precisando que se encuentra pendiente de acreditación la notificación de algunos herederos para continuar con el trámite pertinente.
2. El Juzgado Octavo de Familia de la mencionada ciudad, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio declarativo de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial nº 08001-31-10-008-2021-00432-00, precisando que «una vez, notificados los herederos determinados y emplazados los indeterminados se procedió a designarle curadora ad-litem, quien se notifico (sic) y contesto (sic) la demanda», por lo que, agotado el trámite de rigor dictó sentencia, el 3 de mayo de 2023, accediendo a las pretensiones, providencia que no fue objeto de recursos.
demanda», por lo que, agotado el trámite de rigor dictó sentencia, el 3 de mayo de 2023, accediendo a las pretensiones, providencia que no fue objeto de recursos. Indica que, ante la nulidad propuesta por la aquí accionante, mediante proveído de fecha 24 de mayo de 2024 no accedió a tal pedimento, no obstante, la interesada insistió en ello, el 13 de junio hogaño, por lo que en auto de día 21 de ese mismo mes ordenó estarse a lo resuelto en providencia anterior.
3. Day Luz Pulgar Ibarra, quien actuó en el asunto que origina el reclamo constitucional como curadora ad litem de los herederos indeterminados, sostuvo que «(…) se limita a lo que encuentra aportado en el expediente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 08001-22-13-000-2024-00478-01
4 El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio, por cuanto se echa de menos el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que la accionante no agotó en debida forma los mecanismos de defensa al interior del proceso judicial cuestionado, así como tampoco incoó el recurso extraordinario de revisión deprecando la nulidad por indebida notificación aquí solicitada.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, sin exponer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla vulneró las prerrogativas esenciales deprecadas
La formuló la promotora, sin exponer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla vulneró las prerrogativas esenciales deprecadas por la convocante en el juicio nº 08001-31-10-008-2021-00432-00 con el proferimiento del auto de 24 de mayo de 2024, por medio del cual despachó desfavorablemente la nulidad por ella invocada con fundamento en la causal 8 del canon 133 del estatuto procesal vigente.
2. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2.1. En efecto, se observa que, aunque la gestora censura que el estrado acusado, en proveído de 24 de mayo hogaño, no accedió a invalidar lo actuado en ese litigio, pese a que asegura haber sido notificada indebidamente de la iniciación del trámite, lo cierto es que no formuló ningún recurso frente a esa determinación, pese a que de conformidad con lo estatuido en los preceptos 318 y 321 del Código General del Proceso era susceptible de reposición y apelación, desperdiciando con ello las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico paraRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00478-01 5 proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. 2.2. Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del auxilio,
5 proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario. 2.2. Aunado a lo anterior, refuerza la improcedencia del auxilio, el hecho de que la interesada tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, ya que el defecto aducido se enmarca en lo previsto en el numeral 7 del artículo 355 ibidem. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural] , desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)». (Ver en CSJ STC112092020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
debe resolver el funcionario competente (…)». (Ver en CSJ STC112092020).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00478-01
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala