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CSJ - STC10633-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10633-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10633-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00339-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por E.R.E., contra el Juzgado Cuarto de Familia y la Secretaría de Educación Distrital, ambos de la referida ciudad, trámite al cual fueron vinculados C.C.S.A., en representación de los menores E.S.R.S. y J.S.R.S., el Banco Agrario de Colombia S.A y la Procuradora 115 Judicial de Familia. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° delRad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 2 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

2 Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa al asunto señaló que, en la demanda de alimentos promovida en su contra por C.C.S.A., el Juez Cuarto de Familia de Cartagena dictó auto del 23 de noviembre de 2023 ordenando el embargo del 40% de sus ingresos mensuales.

Adujo que en el mes de mayo de 2024 se le descontó más del 50% de sus ingresos mensuales, por lo cual el día 31 del mismo mes y año presentó memorial solicitando que se requiriera a su pagador, la Secretaría Distrital de Educación, «para corregir tal yerro y a su vez se abstenga de continuar realizando descuentos no permitidos por la ley .», y así mismo, peticionó al convocado abstenerse de «autorizar el pago del depósito judicial a favor de la demandante, ya que existe una conciliación donde se pactó una cuota entre las partes la cual ha venido cumplimiento mes a mes.». Continuó relatando que el 25 de junio de 2024 se profirió auto por medio del cual se requirió a la Secretaría de Educación con el fin de que informará «el porcentaje por el cual le está realizando el descuento de embargo al demandado; así mismo se ratifica ordeno (sic) el embargo del 40% del salario y demás prestaciones sociales y extralegales que devenga el demandado», requerimiento que

informará «el porcentaje por el cual le está realizando el descuento de embargo al demandado; así mismo se ratifica ordeno (sic) el embargo del 40% del salario y demás prestaciones sociales y extralegales que devenga el demandado», requerimiento que en su sentir no resulta suficiente para corregir los errores advertidos ni garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 3 Finalmente refirió que su solicitud no fue tenida en cuenta y nuevamente le fue descontado más del 50% de su ingreso mensual, de tal suerte que el 5 de julio reiteró la petición anterior, añadiendo que no se cancele el depósito judicial hasta que el mismo se fraccione para que se pague lo que corresponde a la parte activa y el excedente le sea devuelto, y «que la suma cobrada correspondiente al descuento del salario (…) del mes de mayo de 2024, se tenga como pago de las cuotas de alimentos a futuro.»

3. En este contexto estima vulnerados sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, pretende ordenar a la autoridad judicial convocada: i) resolver las solicitudes promovidas «en el sentido de abstenerse autorizar el pago a la señora [C.C.S.A.], de los depósitos judiciales que se encuentren dentro del proceso de la referencia, hasta tanto se realice su fraccionamiento y se pague lo que en derecho y conforme a la ley corresponda»; ii) excluir de la medida de embargo decretada «los conceptos que por ley son inembargables al no constituir factor salarial [y] que el descuento correspondiente al 40% (…), se realiza

de embargo decretada «los conceptos que por ley son inembargables al no constituir factor salarial [y] que el descuento correspondiente al 40% (…), se realiza sobre los ingresos realmente percibidos por el demandado, es decir, sobre el monto percibido después de realizar los descuentos de ley.»; y iii) ordenar a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena abstenerse de realizar descuentos que superen el porcentaje decretado por el juzgado convocado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena señaló que mediante auto del 25 de junio ofició a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena con el fin de que informara el porcentaje en que se están haciendo los descuentos al demandado, y a partir de la respuesta dada por parte de dicha autoridad administrativa -realizada el pasado 15 de julio- «se dará trámite a la solicitud deprecada en fecha 05 de julio de 2024 por el accionante, ya que lleva cierta relación con la solicitud de 31 de mayo de 2024 referida».

2. La Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda de tutela, advirtió que «losRad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 4 descuentos realizados al señor Enrique Revollo corresponden a lo ordenado es decir al 40% del salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales .» por lo cual pidió denegar el amparo formulado en su contra.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A., advirtió su falta de

40% del salario y demás prestaciones sociales legales y extralegales .» por lo cual pidió denegar el amparo formulado en su contra.

3. El Banco Agrario de Colombia S.A., advirtió su falta de legitimación en la causa y peticionó ser desvinculado del trámite constitucional.

4. La Procuradora 115 Judicial de Familia pidió desestimar las pretensiones en la medida que el accionante «presentó excepciones previas vía recurso de reposición que se encontraba aún en trámite cuando presentó la acción de tutela, [y] (…) no opuso reparos contra la orden de embargo incluida en el auto de admisión de la demanda.» ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo al evidenciar que para el momento en que fue interpuesta el amparo el juzgado dio trámite a las solicitudes del actor «en aras de verificar los descuentos efectuados por el Cajero Pagador, habiendo recibido respuesta de ello solo el 15 de julio de 2024» de manera que ninguna omisión podría endilgase a aquel; además, señaló que el gestor se encuentra haciendo uso de los medios defensivos al interior del proceso «que para la fecha de formulación del mecanismo constitucional aún se encontraba pendiente de resolución.».

IMPUGNACIÓN El gestor disintió de lo determinado señalando que lo controvertido en la presente actuación « es que el monto de los descuentos sea superior al que precisamente decretó el despacho (40%), y lo más preocupante, que sea superior al

IMPUGNACIÓN El gestor disintió de lo determinado señalando que lo controvertido en la presente actuación « es que el monto de los descuentos sea superior al que precisamente decretó el despacho (40%), y lo más preocupante, que sea superior al porcentaje de descuento sobre salarios permitido por la ley (50%).»Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 5

CONSIDERACIONES

1. En este caso particular e l querellante acude al mecanismo supra legal en virtud de la supuesta tardanza del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en resolver las peticiones realizadas el 31 de mayo en la que solicitó a este: i) informar «al pagador para que tome los correctivos pertinentes y que se abstenga de continuar haciendo descuentos no permitidos por ley»; ii) «abstenerse de autorizar el pago a favor de la demandante, de las sumas descontadas del ingreso de mi mandante »; y iii) fraccionar el depósito judicial realizado y ordenar «la entrega al demandado de la suma que le corresponda de dicho fraccionamiento»; y de la solicitud del 5 de julio posterior en la que reiteró las peticiones anteriores, añadiendo que iv) «la suma pagada a la demandante el día 19 de junio de 2024, se tenga como pago de las próximas cuotas de alimentos que se causen»; y v) «darle impulso al presente proceso, teniendo en cuenta que el día 14 de mayo de 2024 radiqué memorial por medio del cual interpuse recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda»

2. Sin embargo, examinada la queja constitucional y los reparos

mayo de 2024 radiqué memorial por medio del cual interpuse recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda»

2. Sin embargo, examinada la queja constitucional y los reparos expuestos con el recurso de impugnación, al tenor de la jurisprudencia relevante y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Inexistencia de mora judicial.

Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 6 De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra

circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.» (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023) Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala no advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, una vez recibida la solicitud del 31 de mayo de 2024, mediante auto del 25 de junio siguiente -que por demás no fue objeto de recursorequirió al pagador a fin de informar «el porcentaje por el cual le está realizando el descuento de embargo al demandado » y le ratificó que el embargo corresponde al «40% del salario y demás prestaciones sociales y extralegales que devenga el demandado », remitiendo los oficios respectivos a la autoridad administrativa1. Ahora, en el informe rendido por la jueza en su intervención en esta sede excepcional, señaló que « [d]e la respuesta que se dé por parte de la Secretaria de Educación, se dará trámite a la solicitud deprecada en fecha 05 de julio

Ahora, en el informe rendido por la jueza en su intervención en esta sede excepcional, señaló que « [d]e la respuesta que se dé por parte de la Secretaria de Educación, se dará trámite a la solicitud deprecada en fecha 05 de julio de 2024 por el accionante, ya que lleva cierta relación con la solicitud de 31 de mayo de 2024 referida», respuesta que fue allegada al despacho el pasado 15 1 Cfr Expediente digital archivos 22OficioRequerimientoRad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 7 de julio2 -dos días antes de que se promoviera la presente acción constitucionaly, de igual manera, mediante auto del 22 de julio siguiente resolvió el recurso de reposición formulado por el actor en contra del auto que admitió la demanda3. Las circunstancias anteriores, según la Sala, descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, en la medida que, para la resolución de las solicitudes, a criterio de la autoridad judicial convocada, era necesario contar con la respuesta dada por la Secretaria Distrital de Educación de cara a determinar lo informado por el quejoso y a partir de ello resolver sus peticiones y adoptar los correctivos necesarios, situación que, por supuesto, debe ser resuelta dentro del trámite ordinario y término razonable. 2.2. Presentación prematura de la acción Ahora, conforme al reparo según el cual el monto de los descuentos realizados es superior al decretado por el despacho, e incluso al porcentaje

dentro del trámite ordinario y término razonable. 2.2. Presentación prematura de la acción Ahora, conforme al reparo según el cual el monto de los descuentos realizados es superior al decretado por el despacho, e incluso al porcentaje de descuento sobre salarios autorizado por la ley, es necesario señalar que el mismo resulta prematuro si en cuenta se tiene que dicha situación es precisamente la que debe resolver la autoridad judicial convocada, por lo tanto, mientras el asunto esté pendiente de definirse ante el juez ordinario y a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en este mecanismo extraordinario. Al respecto se ha indicado en precedencia que la acción constitucional: «(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse 2 Cfr. Expediente digital, archivo 27RespuestaSecretariaEducDistrital.3 Cfr. Ibidem, archivo 29AutoResuelveRecursoExepcionesPrevias.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 8 anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la

eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley». (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC1423-2020 y STC9886-2022). 2.3. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:

«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).

como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).

3. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 13001-22-13-000-2024-00339-01 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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