CSJ - STC10634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10634-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00110-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de julio de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Adiela Marín de Moreno contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicación 2021-00108.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Graciela, Martín Alonso, Jesús Omar, Dora Margoth, Luis Ernesto, Lucy y María Evelia Marín Cruz; Ricardo, Marielly y Jhon Jairo Arias Marín promovieron acción divisoria contra Adiela Marín de Moreno. El 20 deRadicación no. 76111-22-13-000-2024-00110-01 2 octubre de 20221, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira decretó «la venta del bien común materia de este proceso…, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-9110 ». Frente a esa decisión la demandada formuló
octubre de 20221, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira decretó «la venta del bien común materia de este proceso…, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-9110 ». Frente a esa decisión la demandada formuló apelación. El 10 de agosto de 20232, el ad quem confirmó dicha determinación. 2.1. Tras practicarse el secuestro del predio materia del litigio criticado3, la parte actora solicitó se señalara fecha de remate 4. El 22 de febrero de 2024 5, el estrado accionado negó dicha petición, por cuanto «solo se cuenta con el avalúo presentado con la demanda realizado el 17 de junio de 2021…, mientras que dichos avalúos solo tienen vigencia de un año (art. 19 Decreto 1420 de 1998), por lo que no puede fijarse fecha de remate hasta tanto el mismo sea objeto de actualización ». El 27 de febrero de 2024 6, la demandante aportó «RECIBO DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL del año 2024, donde se refleja que el AVALUÓ CATASTRAL para este año 2024 es de $168.278.000.oo, por consiguiente, aumentado en un 50%, esto es, en $84.139.000.oo, arroja un avalúo comercial actual de $252.417.000.oo ». El 13 de marzo siguiente 7, se corrió traslado de dicho avalúo. Dentro de dicho término, la demandada presentó «observaciones» al avalúo, al considerar que éste «no refleja el valor que
dicho avalúo. Dentro de dicho término, la demandada presentó «observaciones» al avalúo, al considerar que éste «no refleja el valor que realmente debe salir a un remate… [el] inmueble » materia de división. El 17 de abril de los corrientes 8, la sede judicial acusada aprobó el avalúo. Contra esa decisión la enjuiciada interpuso reposición. El 4 de junio pasado 9, se desechó dicho medio de impugnación. 2.2. La promotora censuró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código General del Proceso, el estrado acusado «debió exigir en lo referente a la actualización del avalúo que la parte demandante presentara 1 «34Actacontinuaciónaudiencia20-10-2022.pdf».2 «03AutoConfirmaSinCostas.pdf».3 «52AudioDiligenciaSecuestro.mp3».4 «53ApoderadaDteSolictaFechaRemate.pdf».5 «54AutoAgregaDesComNiegaRem.pdf».6 «56AbogadaDteAportaAvaluoActualizadoPagoPredial.pdf».7 «57AutoCorreTrasAvaluoOtro.pdf».8 «60AutoApruebaAvaluo.pdf».9 «64AutoResRecNoRepone.pdf».Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00110-01 3 un nuevo avalúo a través de un dictamen pericial… y no dar lugar a que la parte demandante actualizara el avalúo en la forma que lo determina el art. 444, numeral 4, del CGP, ya que dicha norma regenta lo relacionado con el avalúo… dentro del proceso ejecutivo». Además, destacó que el referido artículo 406 establece
demandante actualizara el avalúo en la forma que lo determina el art. 444, numeral 4, del CGP, ya que dicha norma regenta lo relacionado con el avalúo… dentro del proceso ejecutivo». Además, destacó que el referido artículo 406 establece que «se debe determinar el avalúo en el caso de los procesos divisorios, a través de un dictamen pericial, donde se realiza un avalúo comercial, no un avalúo catastral… a fin de evitar disminución del patrimonio de los condueños a la hora del remate».
3. Deprecó que «se deje sin… efecto… el auto de… 17 de abril de 2024… y el auto de… junio 04 de 2024… y se ordene al juzgado [convocado] requerir a la parte demandante para que presente actualización del avalúo del inmueble objeto del proceso… en los términos del art. 406 del CGP».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira reclamó «declarar improcedente la acción de tutela, ya que la aprobación del avalúo del inmueble se realizó legalmente y no ‘en contravía’ del debido proceso, como pretende argumentar la accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que la decisión criticada «de aceptar el avalúo presentado por la parte demandante, con fundamento en el numeral cuarto del artículo 444 del Código General del Proceso… no configura ninguna de los defectos endilgados, pues tal disposición si resulta aplicable al proceso divisorio».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La promotora insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a
ninguna de los defectos endilgados, pues tal disposición si resulta aplicable al proceso divisorio».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La promotora insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que aprobó el avalúo que aportó su antagonista en elRadicación no. 76111-22-13-000-2024-00110-01 4 juicio criticado y agregó «se actualiza un avaluó comercial que data del año 2021, con un avaluó catastral, el cual, no se realiza bajo los mismos principios metodológicos con que se realizó el avaluó comercial y/o dictamen pericial que establece el Art. 406, en un claro detrimento patrimonial [suyo]».
V. CONSIDERACIONES.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la promotora, una vez el juzgado accionado advirtió a las partes la necesidad de actualizar avalúo del predio objeto de división -con auto del 22 de febrero pasado-, tuvo la oportunidad de allegar uno con las exigencias que ella predica, bien fuera con posterioridad al proferimiento de dicha decisión o dentro del término de traslado del avalúo que presentó su contraparte en el proceso criticado, actuación que no adelantó y que, además, resultaba necesaria para demostrar el supuesto perjuicio que se le ocasionó con la aprobación del
traslado del avalúo que presentó su contraparte en el proceso criticado, actuación que no adelantó y que, además, resultaba necesaria para demostrar el supuesto perjuicio que se le ocasionó con la aprobación del avalúo efectuado en los términos previstos en el artículo 444 -numeral 4del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 76111-22-13-000-2024-00110-01 5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala