🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10636-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10636-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10636-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Gilma Elena Ramírez Ramírez contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Colpensiones y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 35.468 de 2009.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Gilma Elena Ramírez Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionescon el fin de lograr una pensión de sobrevivientes, la cual le había sido negada por dicha entidad debido a una

2.1. Gilma Elena Ramírez Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionescon el fin de lograr una pensión de sobrevivientes, la cual le había sido negada por dicha entidad debido a una reclamación anterior hecha por María Eugenia Valencia de Ramírez, quien demostró ser la cónyuge de Víctor Modesto Ramírez Villegas. 2.2. Basó sus pretensiones en que (i) el señor Ramirez Villegas había disuelto y liquidado la sociedad conyugal que tenía con la señora Valencia de Ramírez; y, (ii) que ella y su compañero permanente convivieron durante 17 años, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 8 de febrero de 2002. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 16 de febrero de 2007 no accedió al petitum, condenando el pago de la pensión a la señora Valencia de Ramírez, lo cual fue confirmado en apelación el 13 de diciembre de 2007. 2.4. Inconforme con lo anterior, la parte vencida recurrió en sede extraordinaria, el cual fue estudiado en la sentencia (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. n.° 35468), notificada por edicto el 6 de mayo de ese año, y no prosperó. 2.5. Tales resoluciones, a juicio de la solicitante, violaron sus prerrogativas constitucionales, «pues desconocieron mi derecho a la sustitución

prosperó. 2.5. Tales resoluciones, a juicio de la solicitante, violaron sus prerrogativas constitucionales, «pues desconocieron mi derecho a la sustitución pensional en mi calidad de compañera permanente y madre de cuatro».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01

3. Por tal razón, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia del 16 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncie nueva providencia reconociendo el « pago de la pensión sustitutiva de sobreviviente a mi favor en calidad de compañera permanente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala querellada argumentó la carencia de la inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta más de seis meses después de su notificación. Lo anterior, fue coadyuvado por el Juzgado Séptimo

Laboral del Circuito de Medellín.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- solicitó la desvinculación por ausencia de legitimación.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo porque observó el incumplimiento del requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN La interpuso la solicitante sin esbozar algún argumento. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada

IMPUGNACIÓN La interpuso la solicitante sin esbozar algún argumento. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. n.° 35468), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al no otorgarle la pensión de sobreviviente.

2. Aunque podría entenderse que el presupuesto de inmediatez impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la providencia controvertida se dictó el 21 de abril de 20091 y la tutela se intentó el 27 de junio de 2024, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al indicar que: En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la

constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente [disposición], cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los [solicitantes] con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre (…) [los veredictos] que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los [promotores], pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad. 1 Notificada por edicto el 6 de mayo de 2009Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01 De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como

garantías invocadas.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. Bajo ese horizonte, al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observó que « no se evidencia falta del fallador de segundo al valorar [la] probanza», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la libelista en el recurso formulo un cargo en el que acusó «por aplicación indebida, se violaron los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, 7° del Decreto por aplicación indebida, se violaron los artículos 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, 7° del Decreto » y denunció unos errores de hecho. Al respecto, la accionada señaló que « [a]grega la censura, que sólo un “cínico redomado” sería capaz de sostener una relación abierta con su compañera permanente mientras

la accionada señaló que « [a]grega la censura, que sólo un “cínico redomado” sería capaz de sostener una relación abierta con su compañera permanente mientras convive con su esposa» y consideró que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01 La verdad, es que no se evidencia falta del fallador de segundo grado al valorar tal probanza, o al menos con la característica de ostensible. En efecto, el ad quem infirió que la señora MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ '"no desconoce tal convivencia simultánea”, pues en el interrogatorio de parte rendido admitió que "el no estuvo permanente’; que se "mantenía y en la casa de ella seguro también, creo que en la casa de la señora GILMA se mantenia’; que “siempre iba a mi casa, siempre estábamos en contacto” que "él venía a mi casa comin y corriente dos o tres veces en la semana” y “llamaba constantemente así diario por teléfono” que se “quedaba de viemes a domingo , aserciones que concuerdan con el relato de la absolvente, quien en la misma diligencia, a la pregunta tercera de hasta cuándo convivió como pareja con VÍCTOR MODESTO, respondió "yo tuve esposo desde el 10 de octubre del 49 al 8 de febrero de dos mil dos y a la interrogación número cinco referente a cuántos días pernoctaba éste en su casa, contestó: "tres o cuatro veces, compartiamos lecho”(folio 36 vuelto/). Quedan así desvirtuados el primero, el tercero y el cuarto errores de hecho señalados por la impugnante.

veces, compartiamos lecho”(folio 36 vuelto/). Quedan así desvirtuados el primero, el tercero y el cuarto errores de hecho señalados por la impugnante. Seguidamente, expuso que: Respecto al segundo yerro que enrostra la recurrente, consistente en que VÍCTOR MODESTO y MARIA EUGENIA resolvieron el aspecto patrimonial mediante la Escritura 2897 del 17 de septiembre de 1993, si bien el fallador de alzada no analizó tal documento, en nada afecta la decisión recurrida, pues el original literal a) del añí¿ulo 47 de la Ley 100 de 1993 preveía que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes --cónyuge o compañero (a) permanente supérstite--, debía acreditar que “estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pension de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a Su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”, sin que por parte alguna refiera al aspecto patrimonial de la relación conyugal, pues se insiste, lo que la norma exige es la acreditación de la convivencia. En cuanto a la Resolución 12881 del 19 de septiembre de 2002, la censura sostiene que el fallador de alzada la examinó equivocadamente (folio 8 cuaderno 2), pues tal escrito informa: (i) que VÍCTOR M. RAMÍREZ se

sostiene que el fallador de alzada la examinó equivocadamente (folio 8 cuaderno 2), pues tal escrito informa: (i) que VÍCTOR M. RAMÍREZ se pensionó desde el 17 de septiembre de 1994; y (i) que para la fecha de "resolver sobre dicha pensión (2.002), había 4 hijos mefiores de edad procreados por Victor M. con...Gilma Ramirez”; lo que a juicio de la recurrente, concluye que la relación con la madre de los cuatro hijos "debió perdurar cerca de cuatro años, lapso muy superior a los dos años de convivencia que exige la ley”, hechos que afirma la impugnante, no tuvo en cuenta el ad quem.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01 Contrario a las afirmaciones de la impugnante, el sentenciador de segundo grado no dejó de lado la existencia de los cuatro menores de edad, ni la convivencia del causante con su compañera permanente GILMA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ, pues infirió que no existía controversia: (i) en que el 50% de la pensión que devengaba VÍCTOR MODESTO, "se concedió a los menores OXNARDO ELÍAS, JESSICA JOHANA, LEONARGO FABIO — MARI LUZ RAMÍREZ RAMÍREZ, hijos menores del fallecido (folio 81); y (ii) que tal como lo consideró el juez de primer grado, "el causante sostuvo una convivencia simultánea”tanto con "su cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA

que tal como lo consideró el juez de primer grado, "el causante sostuvo una convivencia simultánea”tanto con "su cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA como con su compañera permanente GILMA RAMÍREZ” (folio 82), sólo que consideró que al fallecimiento de VÍCTOR MODESTO estaba vigente la primigenia Ley 100 de 1993, que exigía para el derecho a la pensión, "convivír con el pensionado desde el momento de adquirir el derecho a la pensión y hasta el momento de la muerte'; habiendo acreditado la cónyuge que “hacía vida marital con el señor RAMIREZ desde el 10 de octubre de 1949, cuando contrajeron matrimonio y hasta la fecha del fallecimiento del mismo’, sin que la “convivencia simultánea con la señora GILMA, desvirtuara o desconociera el vinculo marital” ni "mucho menos, que le permitiera obtener la pensión a esta última”quien 'por parte alguna demostró que la elación con el fallecido se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión”; aserciones todas estas a las que guardó silencio la recurrente. Así, queda igualmente desvirtuado el 5° desatino fáctico señalado por la impúgnante. En ese orden, afirmó que: [E]l fallador de alzada al aplicar el original artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, no incurrió en la aplicación indebida que acusa la censura, puesto que, sin duda alguna, se atuvo integramente al texto de la normativa en comento vigente para cuando ocurrió el fallecimiento de VÍCTOR MODESTO,

de 1993, no incurrió en la aplicación indebida que acusa la censura, puesto que, sin duda alguna, se atuvo integramente al texto de la normativa en comento vigente para cuando ocurrió el fallecimiento de VÍCTOR MODESTO, sin que como lo advirtió el Tribunal, GILMA RAMÍREZ RAMIREZ “desvirtuara o desconociera el vínculo marital” entre la cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA y aquél, y sin que demostrara que "la relación con el fallecido se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pension”. En efecto, la disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993. Ello es así, porque MARÍA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la consorte y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01 Lo mismo podría decirse frente al artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, pues la referida normativa precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, "en primer término% el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra

la referida normativa precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, "en primer término% el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra como beneficiario el compañero o compañera permanente, que evidencia la prelación a la familia primaria como núcleo fundamental de la sociedad, cuando por decisión libre un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, o cuando por voluntad resuelven unirse dejando de lado las nupcias, para como compañeros conformar responsablemente una familia. En ese orden, en el presente asunto se protege la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión suplicada, y a los cuatro hijos habidos entre el pensionado VÍCTOR MODESTO y su compafiera GILMA. Asi, no se muestra la aplicación indebida que la recurrente plantea. (…) No habiéndose acreditado error en cuanto a las probanzas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por otra parte, al punto de la convivencia del causante VÍCTOR MODESTO con su cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA, el fallador de alzada consideró: (i) que GILMA RAMÍREZ no acreditó que la relación con aquel “se origind desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión (ii) que el articulo 7° del Decreto 1887 de 1994 señalaba que se ‘entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en

articulo 7° del Decreto 1887 de 1994 señalaba que se ‘entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge, b) Nulidad del matrimonio; c) Divorcio del matrimonio; d) Separación legal de cuerpos; y e) Cuando la pareja lleve cinco años o más de separación de hecho” y (iii) que en el presente asunto, no se configuraba o por lo menos ‘1o se demostró la existencia de ninguna de las causales anteriores para que la cónyuge perdiera el derecho reclamado” refiexiones del sentenciador que no fueron objeto de ataque por la censura. Así las cosas, el estrado encartado no casó la sentencia del 13 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01 diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo

discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. La providencia contradicha se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01369-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...