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CSJ - STC10637-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10637-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10637-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00157-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 17 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que promovió Carlos actuando en causa propia y representación de su menor hija Flor contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00157-01 2 ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna de su menor hija, presuntamente conculcados por las autoridades demandadas.

2 ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna de su menor hija, presuntamente conculcados por las autoridades demandadas. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el marco del proceso ejecutivo que promovió Bancolombia S.A. y la Fiduciaria Bancolombia S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo P. A. San Francisco Condominio contra la Inmobiliaria Altamisa SAS, ordenó embargar y secuestrar el inmueble que él compró a la ejecutada, aunque nunca se lo escrituró. Manifiesta que está desempleado y que no tiene un lugar al cual mudarse con su hija, por tanto, pide se suspenda la diligencia de secuestro programada para el 5 de julio de 2024. Agregó que denunció su situación ante la Fiscalía General de la Nación, al considerar que fue víctima de estafa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva aportó copia digital del expediente y manifestó que, en la diligencia del 5 de julio de 2024 se realizó el trámite señalado en el artículo 309 del Código General del Proceso, en la cual el accionante se opuso a la diligencia de secuestro y solicitó las respectivas pruebas.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00157-01

3 En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que, el mismo es prematuro conforme los hechos y pretensiones aducidos por el actor.

3 En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del resguardo, toda vez que, el mismo es prematuro conforme los hechos y pretensiones aducidos por el actor.

2. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras realizar un recuento de las actuaciones negó el resguardo porque «la acción de tutela se dio de forma prematura, toda vez que, el Juzgado encartado está a expensas de resolver la oposición impetrada por el accionante, situación que no desconoce el Juez constitucional, pues no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, desplazando así al Juez ordinario». LA IMPUGNACIÓN El quejoso reclamó que no se resolvió de fondo su pretensión constitucional, pues en su sentir, el a quo, pasó por alto que: (…) a pesar de que pagué en su totalidad el bien inmueble en la Cra. 32 No. 22ª-29 sur, apartamento 403 torre 3 del conjunto san francisco de Neiva, con Número de matrícula inmobiliaria 200-246614 a la Constructora Inversiones Altamisa S.A., la cual, hizo parte de un negocio jurídico suscrito con la Fiduciaria Bancolombia Patrimonio Autónomo San Francisco Condominio y Bancolombia S.A., para construir y terminar el proyecto en mención, dicha Fiduciaria omitió su deber de supervisar a Inversiones Altamisa S.A. respecto de los dineros recaudados por esta Constructora, a su vez, pedir la rendición de cuentas y la revisión de inventarios y documentos referentes al proyecto de

Fiduciaria omitió su deber de supervisar a Inversiones Altamisa S.A. respecto de los dineros recaudados por esta Constructora, a su vez, pedir la rendición de cuentas y la revisión de inventarios y documentos referentes al proyecto de vivienda referido. Señaló que si bien el día 5 de julio de 2024 se llevó a cabo la diligencia que reprocha y se le designó como secuestre y se abrió el debate probatorio, «una vez se resuelva la oposición, es inminente que el bien sea rematado por Bancolombia S.A. quedando desprotegida mi menor hija, CGT, a la cual, no tengo como brindarle un techo».Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00157-01 4 Por tanto, pidió a esta Sala revisar «si el proceso ejecutivo adolece de una causa u objeto ilícito en detrimento de los derechos fundamentales de nosotros, puesto que en medio del negocio jurídico que realizaron estas tres partes, (Bancolombia, Fiduciaria Bancolombia y Altamisa) hay cientos de personas que hemos sido engañadas, afectadas, estafadas y hay una ausencia responsabilidad de estas sociedades».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala confirmará la negativa del resguardo, por cuanto está pendiente de resolverse la oposición presentada por el quejoso. En efecto, conforme a la revisión del expediente, consta que se está surtiendo el debate probatorio en primera instancia de la referida defensa, lo cual torna prematuro cualquier pronunciamiento en esta sede constitucional.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00157-01

5 Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está

sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Es decir, bajo la óptica trazada, el que esté en trámite una actuación relacionada con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de las autoridades encargados de dirimir la discusión sometida a su juicio.

3. Ahora, también señaló el accionante que el fallador de primer grado inobservó que el trámite ejecutivo está viciado de irregularidades, por lo que pide se revise el negocio que celebraron Bancolombia, Fiduciaria Bancolombia y Altamisa SA y que motivó el juicio de ejecución, circunstancia que constituye un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela. En efecto, tal situación no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al

ejecución, circunstancia que constituye un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela. En efecto, tal situación no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteada con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a ésta implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión oRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00157-01 6 amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado.

4. Finalmente, si el censor considera que se incurrió en una actividad ilícita o delictiva, tiene a su alcance presentar la respectiva denuncia ante

reproche, al constituir, se reitera, hecho nuevo, que no fue enrostrado al convocado.

4. Finalmente, si el censor considera que se incurrió en una actividad ilícita o delictiva, tiene a su alcance presentar la respectiva denuncia ante las autoridades penales, como incluso manifestó hacerlo ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 0000000.

Al respecto, esta Corporación ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de

sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

5. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00157-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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