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CSJ - STC10638-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10638-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10638-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Linda Stefany Galvis Moreno en contra de los Juzgados Segundo de Familia y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 2024-00003-00 y 2024-00320-00, así como al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, alimentación y subsistencia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 2 2.1. El 19 de diciembre de 2023, Linda Stefany Galvis Moreno formuló una demanda en contra de Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaimes, con el fin de que se declarara que tuvieron una unión marital de hecho entre octubre de 2021 y el 20 de octubre de 2023 y la consecuente sociedad

formuló una demanda en contra de Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaimes, con el fin de que se declarara que tuvieron una unión marital de hecho entre octubre de 2021 y el 20 de octubre de 2023 y la consecuente sociedad patrimonial y se ordenara su disolución y liquidación. Además, alegando hechos de violencia, pidió que se condenara al accionado a pagarle una cuota alimentaria de $5000.000 mensuales1. Asimismo, solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares: i) embargo de la tercera parte de los rendimientos del demandado en las empresas Extractora Central S.A., Comercializadora Internacional Acepalma, Palmeras de Puertos Wilches S.A., Cooperativa de Palmicultores de Colombia Ltda., Agroinversiones Ipacarai Limitada y Titupalma; ii) embargo de la tercera parte de los bienes con folio inmobiliario 303-64226, 303-3451, 303-42150, 303-66983; iii) secuestro de la tercera parte de las plantaciones agrícolas y forestales de cultivos de palma de aceite que están en los predios con matrícula inmobiliaria 30364226 y 303-3451; iv) embargo del vehículo con placas IRN-423; v) embargo de los CDTs y Fondos de Inversión que tenga en Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, Itaú, Occidente y Av Villas; y vi) embargo

de los ahorros de planes de retiro de propiedad en Metflife2. 2.1.1. El 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga admitió el trámite3. 2.1.2. El 13 de febrero de 2024, la actora instó que se le concediera amparo de pobreza4, lo cual fue aceptado el 19 de febrero siguiente5. 1 Archivo «002DemandaAnexos.pdf», de la carpeta «C01Principal».2 Archivo «001MedidasCautelares.pdf», de la carpeta «C02MedidasCautelares».3 Archivo «003AutoAdmiteDemanda.pdf», de la carpeta «C01Principal».4 Archivo «007CorreoSolicitudAmparoPobrez.pdf», de la carpeta «C01Principal».5 Archivo «008AutoConcedeAmparoPobre.pdf», de la carpeta «C01Principal».Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 3 2.1.3. El 23 de abril de 20246 se decretaron las cautelas pedidas con la demanda, con excepción del secuestro de las plantaciones agrícolas y forestales, al no indicar cantidad, calidad, peso, medida o su identificación según el caso, así como lo relativo al embargo de la cuenta de ahorros de Bancolombia y del establecimiento de comercio Santander Cycling & Esperiences S.A.S. 2.1.4. El 30 de abril siguiente, la actora pidió el embargo de la cuenta de Bancolombia a nombre de Santander Cycling & Esperiences S.A.S., cuyo representante legal es el demandado, así como de ese establecimiento de comercio y la marca registrada7. 2.1.5. El 12 de junio de 2024, la promotora solicitó requerir: i) a las

cuyo representante legal es el demandado, así como de ese establecimiento de comercio y la marca registrada7. 2.1.5. El 12 de junio de 2024, la promotora solicitó requerir: i) a las sociedades que contestaron que Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaimes no era socio, para que indicaran desde cuando no tenía esa calidad; ii) a Bancolombia, para que registre el embargo sin respetar el límite de inembargabilidad; iii) a Metlife, para que embargue los ahorros de los planes de retiro del demandado; y iv) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la de Tránsito de Bucaramanga, con el fin de que devuelvan los dineros pagados para materializar las cautelas, pues se concedió amparo de pobreza8.

En la misma fecha pidió: i) decretar el embargo de muebles y

enceres que se encuentran en el apartamento de la carrera 27 # 54-10; ii) fijar como alimentos provisionales el pago del canon de arrendamiento y administración del referido bien; iii) ordenar al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga que suspenda el proceso de restitución de 6 Archivo «004AutoDecretaMedida.pdf», de la carpeta «C02MedidasCautelares».7 Archivo «018SolicitudMedidas.pdf», de la carpeta «C02MedidasCautelares».8 Archivo « 044SolicitudRequerirEntidadesSolicitudMedidaCautelar.pdf», de la carpeta

«C02MedidasCautelares».Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 4 inmueble incoado en su contra y de Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaimes; y iv) ordenar a la Comisaría de Familia de Bucaramanga que abra un incidente de incumplimiento, frente a la orden de restricción de ingreso a su vivienda, pues se inició un proceso de restitución del inmueble en su contra, sin tener en cuenta el alejamiento dispuesto por esa autoridad9. 2.1.6. El 5 de julio de 2024, el Juzgado, en aplicación del Acuerdo CSJSAA21-181 del 13 de junio de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió el proceso al Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga, para que continuara con el respectivo trámite10. 2.2. Por otra parte, Juan Sebastián Niño Rodríguez promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaimes, Linda Stefany Galvis Moreno y Betty Jaimes Vargas, asunto que fue admitido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga11. 2.2.1. El 28 de mayo de 2024, la tutelante, a través de apoderada judicial, formuló la excepción de indebida notificación y pidió que se le concediera amparo de pobreza12.

3. La promotora censura, en síntesis, la tardanza del Juzgado de Familia en pronunciarse sobre las cautelas pedidas el 12 de junio de 2024.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene: i) al Juzgado de Familia

3. La promotora censura, en síntesis, la tardanza del Juzgado de Familia en pronunciarse sobre las cautelas pedidas el 12 de junio de 2024.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene: i) al Juzgado de Familia «decretar las medidas cautelares solicitadas el 12 de junio de 2024 dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial» y ii) al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga «suspender el 9 Archivo «046SolicitudMedidas.pdf», de la carpeta «C02MedidasCautelares».10 Archivo «011AutoRemitir 9 Familia.pdf», de la carpeta «C01Principal».11 Archivo «08AutoAdmiteDda.pdf», de la carpeta «C01Principal», proceso de restitución.12 Archivo «09ConestacionExccepciones.pdf», de la carpeta «C01Principal», proceso de restitución.Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 5 proceso de restitución de inmueble arrendado… mientras se define lo concerniente al interior del proceso declarativo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga informó que, en cumplimento de lo previsto en el Acuerdo CSJSAA24-181 del 13 de junio de 2024, el 5 de julio de los corrientes ordenó la remisión del proceso a su homólogo Noveno de Familia.

2. El Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga informó que recibió el proceso de unión marital el 8 de julio de 2024, es decir, 4 días antes de la notificación de la acción de tutela, por lo que no había vulnerado las garantías invocadas; además, destacó que, al ser un despacho nuevo,

recibió el proceso de unión marital el 8 de julio de 2024, es decir, 4 días antes de la notificación de la acción de tutela, por lo que no había vulnerado las garantías invocadas; además, destacó que, al ser un despacho nuevo, aún estaba recibiendo procesos de otros Juzgados, sumado a los trámites administrativos que debía realizar para su funcionamiento.

3. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado, sostuvo que estaba en trámite de notificaciones y que no se había solicitado su suspensión.

4. Gustavo Adolfo Gutiérrez Jaimes instó la improcedencia del resguardo, porque no se evidencia una mora injustificada, tras el cambio de despacho judicial de conocimiento. De otra parte, destacó que la actora no ha pedido la suspensión del proceso de restitución y afirmó que ella sí cuenta con capacidad económica, conforme a los contratos adjuntos.

5. La Procuraduría 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga indicó que, deRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 6 advertirse quebrando de garantías fundamentes, se debía acceder a la protección reclamada.

6. La Defensoría de Familia manifestó que, de encontrarse vulneración a derechos fundamentales, no se oponía a la prosperidad de la acción.

7. Juan Sebastián Niño Rodríguez refirió que es ajeno a la situación que se presenta entre Gustado Adolfo y Linda Stefany, pues sólo es el propietario del predio que le rentó a aquél, por lo que se opone a la

situación que se presenta entre Gustado Adolfo y Linda Stefany, pues sólo es el propietario del predio que le rentó a aquél, por lo que se opone a la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, de un lado, porque la tardanza en pronunciarse sobre las medidas cautelares no obedecía a la desidia del actual juzgador, dado que se solicitaron el 12 de junio de 2024, pero el proceso fue recibido por el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga hasta el 8 de julio de los corrientes y la salvaguarda fue formulada el 12 del mismo mes y año.

Por otra parte, encontró insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo relativo a la suspensión del proceso de restitución del inmueble arrendado no había sido pedido ante el juez de conocimiento.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la mora es injustificada, porque la creación de un nuevo juzgado no es una carga que ella deba asumir. Sostuvo que elRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 7 proceso de restitución de inmueble le « preocupa», porque no cuenta con recursos económicos, por lo que debe ser suspendido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, verificados los medios suasorios

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, verificados los medios suasorios relacionados, se advierte que, mediante auto de 1° de agosto de 2024, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá avocó el conocimiento del asunto13 y, con proveído de 2 de agosto siguiente, se pronunció sobre las cautelas pedidas, indicando que frente al embargo de la cuenta de ahorros de Bancolombia de la empresa Santander Cycling & Experiences SAS, así como de dicho establecimiento de comercio y de su marca registrada se pronunció el Juzgado de origen el 23 de abril de los corrientes, decisión que no fue objeto de censura.

Destacó que, al ser las cautelas rogadas, conforme al artículo 598 del Código General del Proceso, no era suficiente con indicar que tales medidas versaban sobre bienes de propiedad del accionado, pues se debía explicar si eran objeto de gananciales, en la medida en que los bienes respecto de los que se demanda cautelas, eventualmente, no harán parte de la sociedad patrimonial, porque su adquisición y/o constitución es anterior a octubre de 2021 (artículo 3° de la ley 54 de 1990), situación que aplicaba también a la cautela sobre las plantaciones agrícolas y forestales de cultivo

de palma de aceite. 13 Auto notificado en estados electrónicos del 5 de agosto de 2024.Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 8 Ahora, frente al embargo de los muebles y enceres, refirió que no era procedente por incumplir el inciso 5° del artículo 83 del Código General del Proceso, al no determinar cuáles eran los objetos sobre los que recaía la solicitud. Negó los alimentos provisionales, porque « un pronunciamiento en el sentido perseguido por la profesional del derecho se torna intempestivo, si en cuenta se tiene que en la causa no se tiene certeza de la alegada unión marital, pues precisamente para ello se está adelantando el proceso». Frente a la solicitud de suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado que cursa ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esa ciudad, el Juzgado precisó que « tal ruego deberá hacerse ante el juez que dirige dicha dependencia y será ese funcionario el que de cara al sustento legal y fáctico defina lo que corresponda»; y, sobre la apertura de un incidente de incumplimiento ante la Comisaría de Familia, indicó que «la abogada es la que deberá desplegar las actuaciones ante la autoridad administrativa que se demanden para la consecución del trámite incidental demandado». Esta decisión fue notificada por estado electrónico 004 del 5 de agosto de 2024. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021),

Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

3. Por otra parte, en relación con la petición orientada a que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga laRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 9 suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado, la Sala advierte que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se acreditó que previo a acudir a esta sede la tutelante hubiera solicitado lo pretendido al juzgado de conocimiento y, por tanto, la salvaguarda constitucional es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente, de manera que, como lo ha sostenido la Sala, Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la

sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ STC1544-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n°. 68001-22-13-000-2024-00321-01 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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