CSJ - STC10639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10639-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00170-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 29 de julio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral , en la acción de tutela promovida por María Eugenia Bahamón Bolaños contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , a la que fueron vinculados el despacho Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y los partícipes e interesados en el asunto que motiva la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «y (…) propiedad privada », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Censuró, en síntesis, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, con auto de 21 de marzo del año en curso, declarara una falta de competencia para seguir conociendo de la expropiación n.° 2020-00189,Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00170-01 instaurada en contra de ella por la Agencia Nacional de Infraestructura
(ANI), sin previamente «pronuncia[rse] frente a la invalidez del fallo » dictado en el litigio, según la disposición del artículo 138 del Código General del Proceso.
instaurada en contra de ella por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), sin previamente «pronuncia[rse] frente a la invalidez del fallo » dictado en el litigio, según la disposición del artículo 138 del Código General del Proceso. Omisión que -expuso-, se produjo pese a la advertencia que en ese sentido hizo el estrado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (receptor del expediente por reparto), en providencia de 25 de junio último, al devolver el asunto al despacho ahora accionado. Añadió la tutelante que la manifestación de incompetencia del operador judicial de Neiva, «evidencia de manera clara [su] mal manejo» respecto de la contienda, al punto de pasar por alto garantizarle una apropiada defensa como propietaria del inmueble objeto de expropiación, todo lo cual acarrea la invalidación omitida.
3. Pretendió, entonces, decretar «la nulidad» de la expropiación y, en consecuencia, «[o]rdenar a la ANI [o] a quien correspond[a], la restitución» del predio en disputa.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se opuso al éxito de la querella por inviable, porque el litigio ya está a cargo de su homólogo Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
2. Este último estrado, la Agencia Nacional de Infraestructura, Ecopetrol y Hocol S.A., indicaron por aparte que la tutela es ajena a sus actuaciones.
2Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00170-01
Ecopetrol y Hocol S.A., indicaron por aparte que la tutela es ajena a sus actuaciones. 2Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00170-01
3. Quien acudió en nombre del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot también se mostró en contra de la prosperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda comoquiera que, en resumen, aún se halla pendiente de definición el debate sobre la competencia de la expropiación, amén de que la interesada tiene que elevar cualquier solicitud de anulación directamente en dicho juicio. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, con insistencia en sus reproches.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la cabida de la tutela frente a providencias judiciales permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar pronunciamientos que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.
2. Basta con advertir la improcedencia de la demanda de resguardo sub examine, por prematura, pues lo cierto es que todavía no se ha resuelto, en modo definitivo, la discusión sobre la competencia al interior de la expropiación n.° 2020-00189, con más soporte si el
ha resuelto, en modo definitivo, la discusión sobre la competencia al interior de la expropiación n.° 2020-00189, con más soporte si el accionado Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva devolvió el expediente al Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá con auto de 9 de agosto pasado, en atención a que fue esa última sede judicial la que 3Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00170-01 recibió el asunto por reparto, en virtud de la falta de competencia declarada en proveído de 21 de marzo anterior. Luego, como todavía está pendiente de definición la competencia en cuestión, si de presente se pone que no hay pronunciamiento en ese sentido del despacho Cuarenta y Cinco de Bogotá, no es posible desde esta especialísima senda supralegal estudiar la «nulidad» reclamada por la aquí quejosa, máxime si tal pretensión es consecuencial al tema aún sin culminar (la competencia), siendo presuroso el amparo. En relación con el tema la Corte ha señalado que: “[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando carezca de estas” (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 4Rad. n.° 41001-22-14-000-2024-00170-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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