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CSJ - STC1064-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1064-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC1064-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por William Camilo Torres Herreño contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, ambos, de esta capital, con ocasión del juicio declarativo con radicación nº 2020-00075, iniciado por el aquí gestor a Criptón Security Ltda. y la Junta de Acción Comunal del Barrio Visión de Colombia de la Localidad de Kennedy.

1. ANTECEDENTES

1. El impulsor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación: 2.1. El 24 de enero de 2020 el estrado confutado

pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente resguardo los descritos a continuación: 2.1. El 24 de enero de 2020 el estrado confutado inadmitió la demanda presentada por el aquí querellante frente a Criptón Security Ltda. Y, por auto del 4 de febrero siguiente, la rechazó al no haber sido subsanada. Ejecutoriada la última determinación, informó de ella a la oficina de reparto del Centro de Servicios Administrativos, para efectos de la compensación prevista en el artículo 7º del Acuerdo nº 1472 de 2002 1, modificado por el nº 2944 de 20052. 2.2. El 14 de febrero de 2020, el precursor radicó, nuevamente, libelo contra la citada compañía de vigilancia y 1 “(…) Compensaciones en el reparto. En todos los casos de que trata el presente artículo el funcionario judicial diligenciará los formatos respectivos, con indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto  en  el numeral séptimo, que procederá a efectuar con los repartos subsiguientes las compensaciones que se requieran.

1. Por retiro de la demanda: Cuando las demandas sean retiradas de los despachos por decisión del demandante.

2. Por rechazo de la demanda: Cuando esté ejecutoriado el auto que rechaza la demanda (…)”.

1. Por retiro de la demanda: Cuando las demandas sean retiradas de los despachos por decisión del demandante.

2. Por rechazo de la demanda: Cuando esté ejecutoriado el auto que rechaza la demanda (…)”. 2 “(…) ARTICULO PRIMERO: Modificar el numeral 1 del artículo séptimo, numeral 1 de los Acuerdos 1472,1480 y 1667 de 2002, el cual quedará así: “1. POR RETIRO DE LA DEMANDA: Cuando las demandas sean retiradas de los despachos por decisión del demandante en caso de volverse a presentar se remitirán al despacho al que le fueron repartidos inicialmente. “ARTICULO SEGUNDO: Modificar el artículo séptimo, numeral 2 de los Acuerdos 1472,1480 y 1667 de 2002, el cual quedará así: “2. POR RECHAZO DE LA DEMANDA: Cuando esté ejecutoriado el auto que rechaza la demanda. En este caso, cuando se vuelva a presentar la demanda se repartirá de manera aleatoria y equitativa entre todos los despachos de la especialidad correspondiente, incluyendo el despacho que rechazó la misma (…)”.

2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 la Junta de Acción Comunal del Barrio Visión de Colombia de la Localidad de Kennedy de esta ciudad. El día 17 del mismo mes y año, el Centro de Servicios accionado asignó las diligencias al despacho censurado, sin someterlas a reparto, como lo establece el numeral 2º del artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002, modificado por el artículo 2º del Acuerdo 2944 de 2005, ya citados.

someterlas a reparto, como lo establece el numeral 2º del artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002, modificado por el artículo 2º del Acuerdo 2944 de 2005, ya citados. En auto del 20 de febrero ulterior, el estrado recriminado dispuso devolver el asunto a la “ oficina judicial”, con el fin de asignarlo, aleatoriamente, al juez correspondiente, pues, estimó, al haber conocido en pretérita oportunidad de ese litigio, no le podía ser adjudicado el nuevo petitorio, sin cumplir con la ritualidad ya mencionada, por cuanto “ello atenta contra la distribución equitativa” de la carga laboral. En desacuerdo, el impulsor recurrió el anterior proveído a través de los recursos de reposición y apelación. El 14 de julio de 2020, la sede judicial cuestionada mantuvo incólume su postura y denegó la censura subsidiaria, por improcedente, en tanto el auto impugnado no “(…) está rechazando la demanda, como mal entiende el recurrente, [porque lo] decid[ido] fue la mera devolución del expediente a reparto (…)”.

2.3. En sentir del promotor, con la negativa a recibir y tramitar su demanda, la célula fustigada desconoció las 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 causales taxativas para rechazar un litigio, causándole “ un grave perjuicio”, pues el término de caducidad está

3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 causales taxativas para rechazar un litigio, causándole “ un grave perjuicio”, pues el término de caducidad está corriendo y ello pone en riesgo la posibilidad de reclamar el reconocimiento del derecho sustancial allí comprometido. Adicionalmente, reprochó, para la fecha de la solicitud de amparo -3 de diciembre de 2020-, el expediente no había sido devuelto al centro de servicios ni, por tanto, asignado a un funcionario judicial competente para absolver sus súplicas.

3. Ruega, en concreto, decretar la ilegalidad de los pronunciamientos rebatidos y ordenar a la célula judicial confutada, decidir si admite o no su petítum, con fundamento, exclusivo, en las causales legalmente establecidas para el efecto. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La Juez Civil del Circuito enjuiciada narró la gestión surtida en el decurso materia de ataque, defendió su legalidad y excusó la tardanza denunciada, en la crisis nacional ocasionada por la pandemia de público conocimiento y las medidas de bioseguridad adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar su propagación en la Rama Judicial del Poder Público, tales como el cierre de los despachos en todo el país y la digitalización de los expedientes.

propagación en la Rama Judicial del Poder Público, tales como el cierre de los despachos en todo el país y la digitalización de los expedientes. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 En adición, censuró la pasividad del interesado, quien, aseveró, pudo solicitarle, directamente, lo ahora reclamado y no acudir a este mecanismo excepcional. No obstante, precisó, una vez enterada de la salvaguarda incoada, procedió de conformidad con lo peticionado, razón por la cual, dijo, en la actualidad la queja carece de objeto.

2. Dentro del término otorgado para contestar, los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada, de un lado, por no hallar configurado el yerro procedimental enrostrado a la juzgadora convocada, por negar la concesión de la alzada propuesta frente a la orden de devolución de las diligencias a la oficina de reparto, por no constituir un rechazo de la demanda, como lo entendió el quejoso, sino de una decisión fundamentada en lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002 del

Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, declaró la configuración de un hecho superado en torno a la efectiva remisión del asunto al

dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, declaró la configuración de un hecho superado en torno a la efectiva remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos, pues, si bien hubo tardanza en esa gestión, la misma se adelantó tan pronto se notificó el auto admisorio de esta queja -4 de diciembre de 2020-. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 1.3. La impugnación La incoó el gestor, censurando las conclusiones del fallo de primer grado, al estimarlas contrarias a la realidad, en tanto las providencias emitidas por la sede judicial encartada, fueron publicadas en los respectivos estados y en el sistema de consulta “ siglo XXI”, como “ rechazo de la demanda”. Por lo tanto, debió darse trámite al remedio vertical propuesto. Rebatió también las aseveraciones atinentes a la superación de la mora judicial denunciada, por cuanto, dijo, el tribunal no reparó en el amplio lapso de “inactividad” de la funcionaria acusada, en cuyo estrado permaneció engavetado el proceso, y solo con la presentación de la salvaguarda lo devolvió “ para evitar su prosperidad”, sin tomar en consideración las graves consecuencias jurídicas para el pleito, pues: “(…) [l]os 11 meses transcurridos causan [,] necesariamente[,] un

prosperidad”, sin tomar en consideración las graves consecuencias jurídicas para el pleito, pues: “(…) [l]os 11 meses transcurridos causan [,] necesariamente[,] un contrapeso a la parte accionante, que no se podrá superar, pues [el] [a]rtículo 94 [del] C.G.P. establece que, pasado un año después de la presentación de la demanda, sin que se hubiera logrado la notificación al demandado, se entiende que se levantan los términos de interrupción de la prescripción y opera el fenómeno de la caducidad de la acción. “(…) [E]n enero del 2021, operará la prescripción y caducidad de la acción de 2 años subsiguientes al hecho generador del incumplimiento contractual, que afectó los intereses económicos en perjuicio del demandante dentro del radicado nº 11001310304120200007500, hoy aquí accionante (…)”. Basado en las anteriores aseveraciones, imploró la concesión del resguardo, ordenando no tener “ en cuenta el 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 conteo de términos (…) desde el 20 de febrero del 2020 (fecha de auto de rechazo de la demanda) hasta la fecha en que el expediente sea radicado en el juzgado correspondiente (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El precursor pretende, a través de este instrumento de protección excepcional, dejar sin efectos la providencia

que el expediente sea radicado en el juzgado correspondiente (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El precursor pretende, a través de este instrumento de protección excepcional, dejar sin efectos la providencia de 14 de julio de 2020, por la cual el juzgado rebatido mantuvo la decisión de “rechazar” la demanda radicada el 14 de febrero del mismo año, por no estar amparada en ninguna de las causales previstas por el legislador y haberse retardado, injustificadamente, la admisión de su petitum, poniendo en peligro su derecho sustancial en litigio.

Lo último, porque, desde la presentación del libelo transcurrieron once meses “sin admisión, ni rechazo por causa legal (…)”, perdiendo la posibilidad de acogerse al primer inciso del artículo 94 del Código General del Proceso3 para notificar a su contraparte, pues, dijo, “(…) en enero del 2021 operará la prescripción y caducidad de la acción de dos años, subsiguientes al hecho generador del incumplimiento contractual, que afectó [sus] intereses (…)”. 3 “(…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”.

se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01

2. El acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental, protegido por la Carta Política y el ordenamiento legal de la Nación. Se trata de un servicio público a cargo del Estado, cuyo objeto es hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades de los ciudadanos, con el fin de “(…) realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (…)”4.

En palabras de la Corte Constitucional, “(…) Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.  Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional

con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.  Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos (…)”.5

3. Según el artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2020, modificado por el canon 2º del Acuerdo PSAA05-2944 de 4 Artículo 1º de la Ley 270 de 1996. 5 Sentencia T-799 de 2011, 21 de octubre de 2011.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 2005, “cuando esté ejecutoriado el auto que rechaza la demanda”, el funcionario procederá a diligenciar “ los formatos respectivos (…) y los remitirá [,] de manera

2005, “cuando esté ejecutoriado el auto que rechaza la demanda”, el funcionario procederá a diligenciar “ los formatos respectivos (…) y los remitirá [,] de manera inmediata[,] a la dependencia encargada del reparto (…)” para efectos de realizar la respectiva compensación. En dicho caso, “ cuando se vuelva a presentar la demanda [,] se repartirá de manera aleatoria y equitativa entre todos los despachos de la especialidad correspondiente, incluyendo el despacho que [la] rechazó”. De acuerdo con lo anterior, asiste razón a la juzgadora accionada en cuanto a la nueva distribución aleatoria a la cual debió someterse el segundo petitum presentado por el hoy tutelante, en aras de cumplir con la asignación equitativa del trabajo entre los estrados judiciales de su especialidad. No obstante, tal garantía no puede constituirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de la ciudadanía, no solo porque se trata de una situación de carácter eminentemente administrativo, no imputable a los administrados, sino susceptible de solucionarse a través de medidas inmediatas y efectivas entre los servidores judiciales en cumplimiento de sus deberes. En ese sentido, en eventos donde las oficinas administrativas incurren en yerros como el aquí analizado, resulta ineludible un ejercicio de ponderación por parte del juez, para determinar si es viable devolver la foliatura para su asignación correcta o si, dadas las particularidades del

administrativas incurren en yerros como el aquí analizado, resulta ineludible un ejercicio de ponderación por parte del juez, para determinar si es viable devolver la foliatura para su asignación correcta o si, dadas las particularidades del 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 asunto, es necesario adoptar otro tipo de decisiones , como bien podría ser la solicitud de compensación en el siguiente reparto. En el primer caso, sin embargo, corresponde al estrado adelantar todas las gestiones tendientes a asegurar el efectivo y pronto retorno del decurso a la división pertinente, cuyo jefe está en la obligación de dar inmediata solución al impase, como lo establece el 6º del precitado Acuerdo6. 3.1. Bajo las anteriores premisas, la Corte no encuentra irregularidad alguna en la determinación adoptada el 20 de febrero de 2020, por la funcionaria encartada, por cuanto el asunto puesto a su consideración por el aquí gestor no ameritaba un trato preferencial, prevalente ni urgente que impidiera su devolución a la oficina de reparto. 3.2. Si bien sí hubo un yerro por parte del despacho censurado al clasificar el citado proveído en el software de gestión judicial “ siglo XXI ” como “ rechazo de la demanda ”, del contenido de esa providencia no se extrae que esa fuera la decisión emitida, precisamente, por no tener como base

censurado al clasificar el citado proveído en el software de gestión judicial “ siglo XXI ” como “ rechazo de la demanda ”, del contenido de esa providencia no se extrae que esa fuera la decisión emitida, precisamente, por no tener como base 6 “(…) El jefe de la dependencia encargada del reparto es el directo responsable del cumplimiento de las normas que lo regulan y de dirimir de manera inmediata las controversias que se presenten con ocasión del mismo. El acceso a la información del reparto por personas diferentes a las partes, en los casos en que no proceda la reserva, se hará por medio del ejercicio del derecho de petición, reglamentado mediante Acuerdo número 01 de 2002 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. En caso de utilización de disco magnético, éste, por razones de protección a los sistemas de información de la Rama Judicial, será suministrado por la respectiva dependencia encargada de la función del reparto con un costo equivalente al de dos horas del salario mínimo legal vigente (smlv) para cada año (…)”. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 ninguna de las causales consagradas en el ordenamiento procedimental para tal efecto, sino un inconveniente de orden logístico. Por lo anterior, puede concluirse fundadamente la improcedencia del recurso de apelación frente a ese pronunciamiento, empero, sí es necesario hacer un llamado de atención a la célula judicial recriminada para que, en adelante, relacione adecuadamente sus actuaciones, evitando así confusiones entre los usuarios de la justicia.

pronunciamiento, empero, sí es necesario hacer un llamado de atención a la célula judicial recriminada para que, en adelante, relacione adecuadamente sus actuaciones, evitando así confusiones entre los usuarios de la justicia. 3.3. Igualmente, debe exhortársele en aras de no volver a incurrir en demoras como la ahora evidenciada, pues resulta inadmisible que un decurso recibido desde el 17 de febrero de 2020 y rehusado el 20 posterior, solo haya sido devuelto al Centro de Servicios Administrativos el 4 de diciembre del mismo año. Aunque es cierto, la mora judicial no fue de once meses, como lo predica el actor, en tanto de ese periodo deben descontarse los tres meses y medio de la suspensión de términos ordenada en todo el país con ocasión de la pandemia de público conocimiento, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por el libelista -14 de julio de 2020-, debió procederse de conformidad. No obstante, las diligencias permanecieron en el despacho sin cumplir lo dispuesto en el auto reprochado, por cuatro meses más, circunstancia a todas luces, contraria a los deberes de cuidado, diligencia y celeridad 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 esperados de la administración de justicia, especialmente en un evento donde estaba pendiente la asignación de un funcionario competente para dirimir la controversia suscitada por un ciudadano.

4. Ahora bien, al haberse producido la devolución del

esperados de la administración de justicia, especialmente en un evento donde estaba pendiente la asignación de un funcionario competente para dirimir la controversia suscitada por un ciudadano.

4. Ahora bien, al haberse producido la devolución del expediente durante el trámite de esta salvaguarda -4 de diciembre de 2020e, incluso, hallarse asignado su conocimiento al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en la actualidad 7, carece de objeto cualquier tipo de medida tendiente a resguardar las prerrogativas del impulsor, pues ya se encuentran satisfechas.

En cuanto a lo discurrido, la Corte Constitucional ha esbozado: “(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…)”. “(…) Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la

imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria (…)”. 7https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=LHuL70zG5vbiEM9OoTVB%2bOB66q0%3d. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 “(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que[,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”. “(…) Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el

en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”8 (se destaca).

5. Tampoco hay lugar a acoger la novedosa pretensión del escrito de impugnación encaminada a ordenar la no contabilización del lapso de parálisis del expediente, para los efectos previstos en el artículo 94 del estatuto procedimental, en tanto el término de un año allí establecido para la integración del contradictorio, solo inicia con la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, providencia que no ha tenido lugar en su proceso.

Así reza la norma en comento: “(…) La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de 8 Corte Constitucional, T-038 de 2019, de 1° de febrero de 2019, exp. T-7.000.184.

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 tales providencias al demandante . Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”.

13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 tales providencias al demandante . Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”. De tal modo, es errada la interpretación del peticionario, al asegurar el vencimiento de dicho plazo en el pasado mes de enero de 2021, por cuanto, se insiste, aquél solo empezará a correr cuando se le notifique el “(…) auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo”, proveído aún no emitido por el fallador a cargo del asunto en la actualidad.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01906-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombi

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