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CSJ - STC1064-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1064-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC1064-2025

Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00490-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, ni ñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , en la tutela que Orlando instauró contra el Juzgado Promiscuo deRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00490-01

2 Familia del Circuito de Melgar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73449-31-84-001-202300119-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad » para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 25 de noviembre de 2024 emitid o en el asunto recriminado.

de los derechos al «debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad » para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 25 de noviembre de 2024 emitid o en el asunto recriminado.

Del dossier se extrae que el juzgado censurado, en el proceso de aumento de cuota alimentaria que Fany promovió contra el tutelante -rad. 2023-00119-, dictó sentencia en la que resolvió:

«PRIMERO: Incrementar la cuota alimentaria que fuera fijada a favor de los menores JUAN y JOSÉ y a cargo del señor ORLANDO, (…) al equivalente al 30% del salario devengado previa deducciones de ley, cuota que representa el valor $1424.304,10 m/cte mensuales.

SEGUNDO: Adicionalmente el demandado (…), deberá cancelar una cuota extra por igual porcentaje del 30% sobre el salario devengado previa deducciones de ley en los meses de junio y diciembre de cada anualidad (…).

QUINTA: Se ordena el embargo del 30% de las cesantías del demandado O RLANDO, como garantía de los alimentos de los menores…» (25 nov. 2024).Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00490-01

3 En criterio del actor, el proceder desplegado en esa controversia transgredió sus prerrogativas, comoquiera que «por desconocimiento… y [a nombre propio] di o una contestación [a la demanda] carente de sustento jurídico, sin excepciones, si n aportar pruebas que por más que se dijeron en juicio no fueron tenidas en cuenta,

«por desconocimiento… y [a nombre propio] di o una contestación [a la demanda] carente de sustento jurídico, sin excepciones, si n aportar pruebas que por más que se dijeron en juicio no fueron tenidas en cuenta, (… ) [tales como] arriendo, servicios, gastos de mi nuevo hogar, ya que por mi desconocimiento en la norma no los aporte, afectando mi defensa (…)» y, «[desconociendo] (…) EL DERECHO DE POSTULACION (…), ya que era deber del juez declinar la contestación y en su defecto darme el amparo de pobreza».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y comunicó que «(…) en la audiencia que se celebró el 21 de marzo de 2024, la apoderada judicial del accionante , dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos, alegó que la demanda había sido contestada sin abogado, circunstancia que fue considerada y se le preguntó a la profesional del derecho que si quería que el despacho decidiera de fondo lo advertido, a lo que la apoderada contestó “no señor continuemos con la audiencia”».

La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué y el Defensor de Familia Centro Zonal de Melgar pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras indicar:

«en cuanto a la presunta falta de derecho de postulación, ha de

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras indicar:

«en cuanto a la presunta falta de derecho de postulación, ha de verse que, pese a la aseveración realizada en audiencia por laRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00490-01

4 apoderada judicial de la parte demandada atinente a que “el actor no utilizó el derecho de postulación, esa sería para mí una parte que se violó el debido proceso, ya que el señor no utilizó un abogado que lo representara para la contestación dejando algunos hechos importantes fuera de tal contestación de la demanda” (13:39 min), y ante el cuestionamiento al respecto por parte del funcionario judicial “será que usted quiere que nos metamos en este lío para decidirlo? ” (14:15), la mandataria judicial contest ó: “no señor “continuemos con la audiencia” (14:21 min.) », prescindiendo así de la oportunidad de ventilar «la controversia concerniente a la falta de postulación de su prohijado en la etapa de contestación del líbelo de demanda, controversia que a la hora de ahora pretende sea decidida por este medio constitucional (…)».

2.- El precursor replicó el anterior desenlace reiterando sus alegaciones liminares.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por advertirse un comportamiento incurioso del querellante.

1.1.- Orlando pretende que se deje sin efectos el fallo

la convalidación del veredicto opugnado, por advertirse un comportamiento incurioso del querellante.

1.1.- Orlando pretende que se deje sin efectos el fallo expedido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar , en el p roceso n.° 2023-00119-00, porque se desconoció que contestó la demanda en nombre propio « carente de sustento jurídico, sin excepciones, sin aportar pruebas», lo que constituyó un quebranto a su «derecho de postulación».Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00490-01

5 Sin embargo, tal anhelo no puede salir avante, comoquiera que lo vislumbrado es que, el 21 de marzo de marzo de 2024 en la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, la apoderada del gestor desaprovechó la oportunidad de dilucidar la inconformidad que hoy trae a esta senda.

Allí, en la etapa de «control de legalidad» el juez consultó a las partes «si advierten alguna irregularidad que pueda ser corregida o vicio que se constituya en nulidad que podamos ponerlo en conocimiento y sanearlo» (récord. 12:49:00 min. 042. Audiencia.mp4) y, aquella respondió «el actor no utilizó el derecho de postulación, esa sería para mí una parte que se violó el debido proceso, ya que el señor no utilizó un abogado que lo representara para la contestación dejando algunos hechos importantes fuera de tal contestación de la demanda”

sería para mí una parte que se violó el debido proceso, ya que el señor no utilizó un abogado que lo representara para la contestación dejando algunos hechos importantes fuera de tal contestación de la demanda” (récord. 13:39 min.); acto seguido el iudex le preguntó, «será que usted quiere que nos metamos en este lío para decidirlo » (récord. 14:15 min.), a lo que contestó «no señor continuemos con la audiencia » (récord. 14:21 min.).

De tal suerte que , al desperdiciar la oportunidad procesal pertinente, la queja que hoy exhibe se encuentra saneada, a voces de lo rituado en el artículo 136-1 del Código General del Proceso, que prevé: «(…) La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Así las cosas, tal descuido resulta suficiente para no examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio.

Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,Radicación n.º 73001-22-13-000-2024-00490-01

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(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescat ar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias

oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en

STC3496-2022, STC371-2023 y STC4367-2024.

2.- Como colofón, se convalidará lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 73001-22-13-000-2024-00490-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 647C4CD127C30EA7728182ED01BA8CD109AE96165E85532860490888D1BB66E7

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