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CSJ - STC10640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10640-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01428-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Elbis Presley Vera Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal, radicado nº 2017-80174.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01

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2. Relató que descuenta una pena de 69 meses de prisión por los delitos de receptación y concierto para delinquir , la cual vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (rad. 2017-80174)1.

Refirió que, ante ese despacho, por considerar que ha permanecido

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (rad. 2017-80174)1. Refirió que, ante ese despacho, por considerar que ha permanecido por cuenta de ese asunto penal 81 meses y 8 días privado de su libertad «en su domicilio», solicitó «libertad por pena cumplida». Sin embargo, el juzgado ejecutor, mediante proveído de 5 de febrero de 2024 negó dicha postulación, al indicar que el peticionario no ha purgado en su totalidad la pena impuesta. Decisión que apeló. El 27 de junio de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad la determinación del a quo. Al actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando las providencias referidas. A su juicio, los accionados desconocieron que ha permanecido en su residencia desde el 22 de abril de 2017, y que no hay prueba fehaciente de que se haya evadido de su domicilio, no obstante aclaró que, los días 29 y 30 de noviembre de 2021, por motivos de salud se ausentó de su casa para dirigirse al Hospital Departamental, situación que está en capacidad de probar plenamente. Adujo finalmente, no haber sido notificado de las decisiones que se han adoptado por parte de esas autoridades. En suma, insistió en los argumentos sobre el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. 1 Informó que desde el 25 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, reasumió el conocimiento

pena que le fue impuesta. 1 Informó que desde el 25 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, reasumió el conocimiento del expediente.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01 3

3. En consecuencia, pide que se dejen sin efecto las decisiones atacadas y se disponga que, «mediante auto interlocutorio los accionados ordenen mi libertad inmediata por pena cumplida».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, ciertamente, esa corporación conoció del recurso de apelación que interpuso el condenado Vera Rodríguez contra el auto de 5 de febrero de 2024 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas que le negó la libertad por pena cumplida, siendo confirmado el 27 de junio pasado. Indicó que el expediente del proceso fue devuelto al juzgado de origen el 28 de ese mismo mes.

2. El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio indicó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena de 69 meses de prisión que cumple Vera Rodríguez (en virtud del Acuerdo CSJMEA24-100 del 10 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, dicho expediente fue remitido al Primero de esa Especialidad de Villavicencio). Destacó que, desde el 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución, despacho que para entonces tenía el

Judicatura, dicho expediente fue remitido al Primero de esa Especialidad de Villavicencio). Destacó que, desde el 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución, despacho que para entonces tenía el conocimiento del asunto, libró orden de captura en contra del aquí accionante luego de no haber sido encontrado en su domicilio, en donde estuvo en detención durante el desarrollo del proceso, empero, dicha orden de aprehensión no se ha materializado. Precisó que la libertad por pena cumplida se le ha denegado en dos oportunidades, el 2 de agosto de 2023 por su homólogo Primero de Ejecución y el 5 de febrero de 2024 por su parte., ambas decisiones confirmadas por el tribunal.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01 4

3. La magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, ponente de la providencia recriminada, defendió lo allí resuelto y pidió que se niegue el amparo pues « no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, máxime cuando pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir los motivos por los que se le ha negado la libertad por pena cumplida».

4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio argumentó que en varias ocasiones ha despachado en sentido negativo las solicitudes de libertad por pena cumplida que ha postulado el actor, porque en no se ha acreditado la privación ininterrumpida del sentenciado desde el 22 de abril de 2017, de

despachado en sentido negativo las solicitudes de libertad por pena cumplida que ha postulado el actor, porque en no se ha acreditado la privación ininterrumpida del sentenciado desde el 22 de abril de 2017, de manera que, aseguró que las decisiones adoptadas en el trámite en comento no han desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues las mismas han sido revisadas y confirmadas por su superior funcional. Precisó que, a la fecha, la actuación continúa sin persona privada de la libertad, con orden de captura vigente. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el resguardo implorado al observar que « (…) las autoridades accionadas sustentaron su decisión conforme el contexto fáctico, procesal y normativo aplicable para el presente asunto, por lo que sus consideraciones no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones». IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso reiterando las alegaciones que formuló en el escrito tutelar; insiste en que ha permanecido en su residencia, y que no fue notificado de la decisión por parte del Centro de Servicios de losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01 5 Juzgados de Ejecución de Penas, y que debe revisarse la investigación que se le abrió por parte de la fiscalía por el delito de fuga de presos. Pidió finalmente, que deben reconocérsele los cuatro (4) meses que no se sumaron al tiempo que estuvo en detención en su lugar de residencia.

CONSIDERACIONES

finalmente, que deben reconocérsele los cuatro (4) meses que no se sumaron al tiempo que estuvo en detención en su lugar de residencia.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas, al haberle denegado la libertad por pena cumplida , incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por desconocer que ha superado con creces el tiempo de sanción punitiva que le fue impuesta y que no se verificó, de manera cierta, la evasión de la detención domiciliaria.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01

6 Si bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda instancia, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, por cuanto fue el que definió la discusión aquí planteada . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La decisión cuestionada.

La Sala indica que ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la homóloga Penal en primera instancia, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.

concluyó la homóloga Penal en primera instancia, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. 4.1. En el asunto estudiado, el sentenciado cuestionó la negativa de la libertad por pena cumplida, pues según adujo, ha estado detenido desde el 22 de abril de 2017 por lo que a la fecha superó el tiempo de reclusión al que fue condenado. Al respecto, el tribunal, precisó que el defensor del procesado apeló la decisión del a quo con fundamentos idénticos a los expuestos en una anterior solicitud con el mismo propósito, con la única diferencia de que en esta oportunidad, pretendió justificar la ausencia de su prohijado de la residencia en la que cumplía la detención, el 30 de noviembre de 2021.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01 7 Indicó que el censor aportó historia clínica que daba cuenta que, ciertamente, los días 29 y 30 de noviembre de 2021, recibió atención médica en el Hospital Departamental de Villavicencio, por «cefalea». Aclarado lo anterior, la colegiatura accionada hizo un recuento de la actuación procesal resaltando que, desde las audiencias preliminares, surtidas el 22 de abril de 2017, Vera Rodríguez gozó de la detención preventiva en su lugar de residencia, y en esa condición permaneció durante todo el desarrollo del proceso penal hasta que fue condenado el 14 de febrero de 2020 por el juzgado de conocimiento a la pena de 69 meses

preventiva en su lugar de residencia, y en esa condición permaneció durante todo el desarrollo del proceso penal hasta que fue condenado el 14 de febrero de 2020 por el juzgado de conocimiento a la pena de 69 meses y 10 días de prisión, negándole además todo tipo de subrogados, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de octubre de 2021, sentencia que se encuentra en firme. Explicó que, debido a que no se le concedió beneficio punitivo alguno al procesado: «El juzgado fallador emitió la orden de traslado a centro carcelario No. 006 el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del dos (2) de diciembre siguiente avocó el conocimiento de la ejecución de la pena y solicitó a la dirección del penal de esta ciudad trasladar de manera inmediata al penado a sus instalaciones para continuar el cumplimiento de la sanción impuesta conforme se dispuso en el fallo condenatorio. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la ciudad informó al Juzgado ejecutor que no había sido posible cumplir la orden de traslado, dado que el penado no fue encontrado en su vivienda el veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre ni el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); por lo que impartiría el trámite de fuga de presos con la policía judicial de ese penal. En atención a lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del diez (10) de diciembre de ese año, a efecto

En atención a lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en auto del diez (10) de diciembre de ese año, a efecto de hacer efectivo el cumplimiento de la pena impuesta, dispuso la captura del sentenciado y emitió la orden de captura No. 14142 del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la cual no se ha hecho efectiva.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01 8 Se evidencia igualmente que el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), un citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dejó constancia que se desplazó al domicilio del sentenciado para notificarle los autos del seis (6) y diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), sin encontrar “a nadie en la residencia». Puntualizó además que, la situación del penado no ha variado, pues no ha acreditado haber permanecido en su residencia en cumplimiento de la medida preventiva, por el contrario, se constató por parte del INPEC y por los notificadores del Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas, que la ausencia de su domicilio ha sido reiterada, por lo tanto: «(…) acorde con los medios de prueba analizados la Sala reitera que Elbis Presley Vera Rodríguez por este asunto fue privado de la libertad el veintidós (22) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, aunque no se tiene certeza de la fecha en que

Presley Vera Rodríguez por este asunto fue privado de la libertad el veintidós (22) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, aunque no se tiene certeza de la fecha en que trasgredió la obligación de permanecer en su domicilio, se tendrá como tal, el veintinueve (29) de octubre dos mil veintiuno (2021), en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria que le negó los sustitutos penales, pues a partir de ese momento debía estar privado de la libertad en un centro de reclusión y ello no ha sucedido, precisamente porque no se encontró en su vivienda ni se ha presentado a la autoridad judicial. De manera que, el sentenciado ha cumplido un total de cincuenta y cuatro (54) meses y ocho (8) días de prisión de la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento, lo que impide, por el momento, concederle la libertad por pena cumplida. Acorde con lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que negó al sentenciado la libertad por pena cumplida». 4.2. Conforme con lo transcrito, no se revela prima facie la vía de hecho que el censor pregona del tribunal accionado, ya que las consideraciones expuestas por aquél en la providencia recriminada, como se anticipó, no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se están

consideraciones expuestas por aquél en la providencia recriminada, como se anticipó, no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se están desprovistas de soporte legal o jurisprudencial pues, del análisis que efectuó, se tiene claro que existen registros e informes de las autoridades involucradas en la vigilancia de la pena que dieron cuenta de lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01 9 transgresiones de Vera Rodríguez a la medida detencionaria en su lugar de residencia (la que le fue impuesta desde las audiencias preliminares), de manera que, por lo menos desde que quedó en firme la sentencia condenatoria (29 de octubre de 2021), no resultaba procedente computársele el tiempo que transcurrió a partir de entonces como efectivo para el cumplimiento de pena.

Adicionalmente, la Sala en precedencia ha señalado que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada

juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). Así mismo, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte, «[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre

otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01 10 En suma, comoquiera que la providencia recriminada descansó sobre criterios de interpretación respetables que no podrían calificarse de antojadizos o inmotivados, no resulta dable pregonar que con la negativa a libertad implorada se desconocieron derechos fundamentales.

5. Subsidiariedad.

Adicionalmente, como refuerzo de la desestimación de la acción, se tiene la desatención al presupuesto de la subsidiariedad en consideración a que, las vías jurídicas no se encuentran clausuradas para el actor pues, eventualmente podrá contar con la posibilidad de volver a plantear la pretensión liberatoria, dado que en estos concretos eventos, las determinaciones que niegan subrogados por incumplimiento específico de requisitos y/o de tiempos de ejecución de la pena , no cobran ejecutoria material sino meramente formal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01428-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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