CSJ - STC10641-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10641-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10641-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00322-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro de la tutela promovida por Ferremallas y Gaviones de Santander S.A.S. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tenencia rad. n.º 2019-00213.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00322-01 2 2.1. El 1º de abril de 2024, Juan Esteban Ortiz Ariza, representante legal de Ferremallas y Gaviones de Santander S.A.S., celebró contrato de arrendamiento de local comercial con Wilson Rodríguez Saavedra, por el término de un año.
legal de Ferremallas y Gaviones de Santander S.A.S., celebró contrato de arrendamiento de local comercial con Wilson Rodríguez Saavedra, por el término de un año. 2.2. El 24 de mayo 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, en cumplimiento del despacho comisorio emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, profirió un auto por medio del cual fijó, el pasado 18 de julio, como fecha para la diligencia de entrega dentro de la restitución de tenencia del inmueble (rad. n°. 201900213) iniciada por el Banco de Occidente contra Distribuciones y Representaciones Agroriente S.A.S. -representada legalmente por el señor Rodríguez Saavedray Johanna Andrea Cadena Ortiz. 2.3. El 26 de junio de 2024, al accionante le fue comunicada la diligencia programada y afirmó dentro del escrito de tutela que « a la firma del contrato de arrendamiento no tuvo conocimiento por parte de los arrendadores del proceso que cursaba y actualmente cursa en su contra, presupuestos que conllevaron a la firma del contrato por parte del arrendatario». 2.4. A juicio del tutelante, « no es posible que se omitan los tiempos que señala la ley para notificar a los arrendadores de la no continuidad y/o la no renovación de un contrato de arrendamiento de local comercial, términos que opera para todos los casos».
3. En consecuencia, pidió que (i) «se cancele la diligencia de entrega del inmueble programada para el dieciocho de julio »; (ii) «se otorgue (sic) un término de un año, en calidad de escalonamiento, para la búsqueda de un nuevo local
del inmueble programada para el dieciocho de julio »; (ii) «se otorgue (sic) un término de un año, en calidad de escalonamiento, para la búsqueda de un nuevo local comercial»; (iii) «se haga valer el contrato de arrendamiento de local comercial y las obligaciones generales y especificas (sic) adquiridas en el mismo contrato».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00322-01
3 Los Juzgados Sexto Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga -aquí querellados-, hicieron un recuento de las actuaciones y solicitaron la improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, tras colegir que «la pretensión central de la demanda buscaba el aplazamiento de la diligencia de desalojo -que no se realizó-, las acusaciones relativas al desconocimiento de sus derechos dentro del proceso judicial de restitución de inmueble y/o cualquier otro tipo de irregularidad que de allí se desprenda, son reclamos que han de ser rebatidos a través de los mecanismos ordinarios existentes dentro del proceso y ante los funcionarios competentes». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para insistir en los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedencia; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedencia; y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de la restitución de tenencia de inmueble rad. n.º 2019-00213 iniciada por el Banco de Occidente contra Distribuciones y Representaciones Agroriente S.A.S. y Johanna Andrea Cadena Ortiz, ante el reproche de que «a la firma del contrato de arrendamiento no tuvo conocimientoRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00322-01 4 por parte de los arrendadores del proceso que cursaba y actualmente cursa en su contra, presupuestos que conllevaron a la firma del contrato».
2. En línea de principio, la Sala ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones cuando resulten abiertamente arbitrarias, como resultado de la mera liberalidad del juzgador, a tal punto de configurar una «vía de hecho».
De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así:
(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, DecretoLey 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto (CC SU2152022). Negrilla propio.
trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto (CC SU2152022). Negrilla propio. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00322-01 5 [E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. En el caso concreto, la Sala observa que la pretensión principalmente se cimenta en que « se cancele la diligencia de entrega del inmueble», sin embargo, conviene recordar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en firme, pues la precitada orden de entrega responde al pronunciamiento del funcionario judicial en cumplimiento de sus atribuciones legales. Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que:
[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción
judicial en cumplimiento de sus atribuciones legales. Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que: [L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de un decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01). Precisándose, además, aún bajo la noción del perjuicio irremediable, lo siguiente: [E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que seRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00322-01 6 cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. (Citado en STC4714-2024)
4. En todo caso, si el actor considera que se ha presentado alguna
6 cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. (Citado en STC4714-2024)
4. En todo caso, si el actor considera que se ha presentado alguna situación de incumplimiento que sea imputable al arrendador y que le está causando perjuicios, es de anunciar que el solicitante conserva la vía civil, verbigracia, «responsabilidad civil» o «incumplimiento contractual» para reclamar los eventuales perjuicios.
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, por cuanto la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de diligencias judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00322-01
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