CSJ - STC10642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC10642-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00536-01 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2024 1, que negó la tutela de Edison Martínez Martínez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-80113.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 13 de agosto de 2024 – Ingreso al despacho del ponente, 14 de agosto de 2024.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00536-01
A Edison Martínez Martínez la fiscalía le imputó los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o
A Edison Martínez Martínez la fiscalía le imputó los delitos de hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego o municiones y concierto para delinquir. Posteriormente, en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el ente persecutor varió la calificación jurídica y lo acusó por los punibles de coautor de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado , en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El 3 de marzo de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de Edison Martínez por los delitos referidos, imponiéndole una pena de 192 meses de prisión. Contra esa decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación. Con fallo del 12 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, absolvió a Martínez Martínez de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y del hurto calificado y agravado relacionado con uno solo de los eventos endilgados (la denuncia de Lilia Pulido de Sánchez); y, ratificó la condena por el delito de hurto calificado y
uno solo de los eventos endilgados (la denuncia de Lilia Pulido de Sánchez); y, ratificó la condena por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo (dos eventos), dejando la sanción en 162 meses de prisión. La defensa del sentenciado no hizo uso del recurso extraordinario de casación. Martínez Martínez acudió a la acción de tutela cuestionando las sentencias de ambas instancias. Entre sus reproches destacan que: se convocó a un juicio oral por un delito de hurto que no tuvo acusación previa; que se vulneró el principio de congruencia en la sentencia, ya que 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00536-01
no hubo identidad entre lo que fue materia de acusación y lo que fue objeto de pronunciamiento en el fallo que finiquitó la instancia. En virtud de esa circunstancia anómala, adujo, se afectó su derecho a la defensa, ya que la falta de congruencia afectó la posibilidad de ejercer un contradictorio adecuado; y, afirmó que fue también vulnerado el principio de legalidad de la actuación y de los delitos y las penas, puesto que, «en la etapa del juicio, de la sentencia de primera instancia y de la de segunda, se aceptó la intromisión o inclusión de un delito que no había sido materia de la acusación, fenómeno jurídico que viola la legalidad […] redundando en una clara violación de la dosificación punitiva ». Así mismo, aseveró que se transgredió el principio del non bis in ídem , ya que fue juzgado dos veces por los
acusación, fenómeno jurídico que viola la legalidad […] redundando en una clara violación de la dosificación punitiva ». Así mismo, aseveró que se transgredió el principio del non bis in ídem , ya que fue juzgado dos veces por los mismos hechos. Finalmente, reclamó que tampoco existió una debida valoración probatoria por parte de los juzgadores, pues, pese a que el tribunal advirtió que no había elementos suficientes para señalarlo como coautor de uno de los eventos de hurto, esa consideración « no tuvo eco o resonancia en la parte resolutiva de la sentencia […] con lo cual se rompió la congruencia […] y al no ser absuelto en la parte resolutiva por ese delito, sigo afrontando sus consecuencias jurídicas (…)».
3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad de las sentencias criticadas, « se ordene reponer la actuación, a partir de la acusación, respetándose el principio del non bis in ídem (…) que, como efecto de la declaración de nulidad, se me ordene la libertad inmediata».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resumir las instancias procesales, indicó que la sentencia en la cual se
3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00536-01
condenó a Martínez Martínez, quedó en firme el 1º de marzo pasado, ya que la parte actora no presentó el recurso de casación, razón esta última, por la cual solicitó se declare improcedente la acción.
2. La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, tras realizar
que la parte actora no presentó el recurso de casación, razón esta última, por la cual solicitó se declare improcedente la acción.
2. La Procuradora 18 Judicial II Penal de Bogotá, tras realizar una breve reseña de antecedentes fácticos, pidió no acceder a la pretensión comoquiera que al actor se le brindaron todas las garantías procesales y no se advierte vulneración alguna de sus prorrogativas constitucionales.
3. La Juez Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las incidencias del juicio y expuso las razones por las cuales decidió condenar al aquí accionante a la pena de 192 meses de prisión por los delitos por los que fue acusado. Recalcó que se le respetaron todas las garantías y derechos, pues contó con un defensor idóneo durante toda la actuación, quien formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual, fue acogido en gran parte por el superior que lo absolvió de varios delitos, confirmando la condena solo por uno de ellos, estableciendo la pena en 162 meses de prisión.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al verificar que el accionante no recurrió la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, «(…) evitando de ese modo […] que el juez natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y el presunto desconocimiento al principio de congruencia que aduce en esta
motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura y el presunto desconocimiento al principio de congruencia que aduce en esta oportunidad». Adicionalmente, y al margen del anterior criterio, examinó las sentencias atacadas, encontrando que, «(…) los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia». 4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00536-01
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, quien replicó en extenso los alegatos que planteó al momento de apelar la sentencia de primera instancia del proceso penal en cuestión, en el cual recabó en la indebida valoración probatoria, el quebrantamiento del principio de congruencia y del non bis in ídem , y que debe imperar el in dubio pro reo , pues sostiene que persisten dudas sobre su participación en los hechos por los que fue condenado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al condenarlo a la pena de 162 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo (dos eventos), incurriendo en vía de hecho, supuestamente, por indebida valoración probatoria, vulneración de los principios de congruencia y de non bis in ídem.
2. De la subsidiariedad.
supuestamente, por indebida valoración probatoria, vulneración de los principios de congruencia y de non bis in ídem.
2. De la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. 2.1. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad dado que el actor no recurrió a través de casación la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 12 de 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00536-01
febrero de 2024, mediante la cual confirmó – parcialmente – la condena por el delito de hurto calificado y agravado , en concurso homogéneo y sucesivo (sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá) fijando una pena de 162 meses de prisión. Por tanto, al prescindir de esa oportunidad renunció al mecanismo idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación las censuras que por esta senda constitucional expuso en torno a la valoración probatoria, la falta de congruencia entre la acusación y el fallo de instancia y la doble incriminación y sanción por los mismos hechos. En contextos como este, la Corte ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
fallo de instancia y la doble incriminación y sanción por los mismos hechos. En contextos como este, la Corte ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Así mismo ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del
del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00536-01
del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014). 2.2. De manera que, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada, independientemente de las razones aducidas, impide la prosperidad de esta acción constitucional, la cual no se erigió para suplir, como si de una alternativa procesal se tratara, los medios previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes al interior del juicio. Es decir, la inviabilidad de la presente salvaguarda se entiende en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
3. En definitiva, y como la inobservancia del presupuesto de
numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.
3. En definitiva, y como la inobservancia del presupuesto de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se ratificará el fallo constitucional impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00536-01
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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