🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10643-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC10643-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por A. B. C. T. en representación de la menor T. A. D. C. , contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y la Empresa de Seguridad Privada y Vigilancia Atemi de Colombia Ltda., trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2015-00303.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la

Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso y la salud, que considera quebrantados por el particular y la autoridad jurisdiccional convocados.

2. En síntesis, expuso que el referido juicio lo adelanta contra P.

A. D. C., progenitor de la menor, dentro del cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot ordenó el embargo del 50% del salario que éste devenga en Vigilancia Atemi de Colombia Ltda. y el 11 de marzo de 2024 libró el oficio respectivo, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela dicha compañía haya realizado el descuento ni haya depositado suma alguna en la cuenta de depósitos judiciales del estrado, excusándose en la «falta de disponibilidad presupuestal», lo cual no es motivo válido para el incumplimiento de una orden judicial.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y a la Empresa de Seguridad Privada y Vigilancia «Atemi de Colombia Ltda». realizar «el pago inmediato del valor de la mesada cuota de alimentos atrasado [a] la cual tiene derecho su hija».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Seguridad Atempi de Colombia Ltda. pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la

cual tiene derecho su hija».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Seguridad Atempi de Colombia Ltda. pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral con

P. A. D. R. y desconoce la dirección de correo electrónico a la cual fueron remitidos los oficios de embargo salarial. Añadió que en Bogotá existe otra

2Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01 empresa de seguridad privada y vigilancia denominada « Seguridad Atempi Ltda.».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo e informó que en auto de 22 de julio de 2024 se dispuso la comunicación de la medida cautelar a la empresa de vigilancia, con lo cual se configuró un hecho superado.

3. Seguridad Atempi Ltda. indicó que recibió la orden de embargo, pero dirigida a Seguridad Atempi de Colombia Ltda. que es una empresa diferente, por lo cual no se le puede atribuir incumplimiento a alguna orden judicial, no obstante, corroboró que allí labora P. A. D. R. y pese al aludido error « se instruyó al área de nómina que adelante las gestiones necesarias para que el próximo pago se materialice el correspondiente embargo con la solicitud al despacho de que corrija el oficio tanto en la empresa a la cual dirige la orden como el NIT que claramente entendemos corresponde a Seguridad Atempi de Colombia con sede en Medellín y no a nosotros Seguridad Atempi Ltda. con sede en

la solicitud al despacho de que corrija el oficio tanto en la empresa a la cual dirige la orden como el NIT que claramente entendemos corresponde a Seguridad Atempi de Colombia con sede en Medellín y no a nosotros Seguridad Atempi Ltda. con sede en Bogotá y con NIT totalmente [diferente]». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo solicitado, por hecho superado, toda vez que las intervenciones efectuadas durante el trámite constitucional dieron cuenta del acatamiento de la orden de embargo de 24 de julio de 2024 por parte de la empresa de Vigilancia y Seguridad Atempi Ltda. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, reiterando los mismos reclamos del escrito inicial. 3Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la recurrente pretende insistir en los mismos motivos de inconformidad que expuso en su escrito de demanda, esto es, que se ordene al juzgado accionado y a la sociedad «Atempi de Colombia Ltda» que procedan al cumplimiento de la orden de embargo decretada sobre el 50% del salario de P. A. D. R., decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que contra éste adelanta aquella a favor de su menor hija.

3. Efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda, del juicio criticado y de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el proceder reclamado mediante la tutela al particular y al estrado convocados, fue verificado en el curso de la misma, con la

4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01 precisión de que pudo establecerse que P. A. D. R. no labora para «Atempi de Colombia Ltda» como erróneamente persiste en manifestar la actora, sino en la compañía « Seguridad Atempi Ltda. », quien informó que, a pesar de la

precisión de que pudo establecerse que P. A. D. R. no labora para «Atempi de Colombia Ltda» como erróneamente persiste en manifestar la actora, sino en la compañía « Seguridad Atempi Ltda. », quien informó que, a pesar de la inconsistencia en sus datos plasmados en el oficio de embargo, a partir del pago siguiente a la recepción del mismo, procedería con el acatamiento de la medida cautelar. De ahí que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00412-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...