CSJ - STC10644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10644-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03181-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Daniel Alexander Bohórquez Sánchez, a través de apoderada, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 11001-31-03-0192019-00124-00/01.
ANTECEDENTES El promotor señaló, en lo fundamental, que ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá promovió ejecución contra José Fernando Cañón Arroyabe y Francisco Javier López Franco, con el fin de lograr el pago de las sumas de dinero adeudadas con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento (26 may. 2017) del « local comercial sobre el establecimiento de comercio “Lion Club”, ubicado en la carrera 16 No. 23-51 de Bogotá, (…)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03181-00 2 Librado el mandamiento de pago (21 mar. 2019) y enterados los llamados al pleito, el juzgador desestimó las súplicas de la demanda (29 ag. 2024), al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la
2 Librado el mandamiento de pago (21 mar. 2019) y enterados los llamados al pleito, el juzgador desestimó las súplicas de la demanda (29 ag. 2024), al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, «toda vez que el poder dispositivo del establecimiento de comercio objeto del contrato de arrendamiento es ejercido por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., como consecuencia de la medida de extinción del dominio que cursa en su contra.» La providencia, siendo impugnada, fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (30 abr. 2024). Para el quejoso, las decisiones judiciales son equivocadas, pues desconocieron los elementos de convicción que informaban de la declaratoria de extinción de dominio del bien a partir de noviembre del año 2018, por lo que «(…) respecto al mes de octubre del año 2018, los demandados tenían la tenencia del bien inmueble, de los enseres objeto de arrendamiento, y tenían la obligación de dar estricto cumplimiento a lo consignado en el contrato de arrendamiento; lo que significa que si existe la legitimación en la causa por activa por parte de mi poderdante, y no como erróneamente lo interpretó la juez de primera instancia.» De esta manera, requirió dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo. 2.- L os jueces convocados relacionaron el trámite a su cargo y solicitaron negar el amparo. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirió su
en el proceso ejecutivo. 2.- L os jueces convocados relacionaron el trámite a su cargo y solicitaron negar el amparo. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03181-00 3 José Fernando Cañón Arroyabe y Francisco Javier López Franco, a través de sus representantes judiciales, pidieron denegar el resguardo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la sentencia censurada no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 30 de abril del año en curso dictado por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que el quejoso formuló contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, por medio de la cual el fallador del circuito negó la postulación coercitiva, al verificar acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa. Clarificado lo anterior y revisada la resolución objetada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los contornos del debate, ajustó su atención a los argumentos expuestos por el inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional. Posteriormente, con apoyo en el precedente de esta Corte, se ocupó
atención a los argumentos expuestos por el inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional. Posteriormente, con apoyo en el precedente de esta Corte, se ocupó de la defensa que resultó avante y consideró queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03181-00 4 «(…) al estar probado en el proceso que el demandante perdió el poder de disposición del establecimiento de comercio, objeto del contrato de arrendamiento que se adujo como base de la acción ejecutiva, no puede arribarse a una conclusión distinta de su falta de legitimación en la causa, para deducir cualquier pretensión concerniente a ese bien, independientemente de que la supuesta obligación se haya generado antes o después de que al propietario se le suspendiera el poder dispositivo.» Tal manera de razonar la fundamentó en los artículos 88 y 104 de la Ley 1708 de 2014 –Código de Extinción de Dominio-, así como en las pruebas documentales aportadas al trámite, es decir, el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio «Lion Club» expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y el oficio del 22 de septiembre de 2022 librado por la Fiscalía Cuarenta y Siete Especializada de Extinción de Dominio, que, sin lugar a duda, daban cuenta de la medida de embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el bien. De esta manera, el Tribunal concluyó que «(…) tanto el inmueble como el establecimiento de comercio que fueron objeto del contrato de arrendamiento que se allegó como base de la ejecución, son
De esta manera, el Tribunal concluyó que «(…) tanto el inmueble como el establecimiento de comercio que fueron objeto del contrato de arrendamiento que se allegó como base de la ejecución, son administrados actualmente por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., entidad que por expresa previsión legal es la única legitimada para disponer, administrar o gestionar esos bienes. El juez de la ejecución, en suma, no está facultado para dirimir el fondon de una controversia contractual que sólo puede ser suscitada por la entidad legalmente investida para hacer valer cualquier derecho u obligación emanada de los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble que ella administra, aunque se trate de obligaciones surgidas con anterioridad a la pérdida del poder de disposición del titular del derecho de dominio.» Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios de convicción, el decurso procesal, ni las postulaciones de las partes.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03181-00 5 En efecto, el juez de segunda instancia, luego de analizar la prueba, consideró que el demandante carecía de legitimación para provocar el pleito, en virtud de la previsión expresa del artículo 84 de la Ley 1708 de 2014 y la medida cautelar sobre el bien dado en arrendamiento. Al margen de que la Sala comparta tal razonamiento, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de
Al margen de que la Sala comparta tal razonamiento, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03181-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala