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CSJ - STC10645-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10645-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10645-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03192-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sodia Patricia Flores Díaz interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la liquidación de sociedad patrimonial con radicado n° 44-650-31-84-001-2021-00065-02.

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se dejen sin efectos los autos que en ambas instancias negaron su solicitud de cautelas y decreto probatorio (10 abr. 2023 y 22 may. 2024).

En sustento adujo que, como consecuencia de la declaración judicial de su unión marital de hecho (27 dic. 2022), promovió el trámite liquidatorio objeto de revisión. Señaló que en la demanda pidió el embargo y secuestro de un inmueble que, en su criterio, debía ingresar a la sociedad; también solicitó el decreto de un dictamen pericial y una inspecciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03192-00 judicial sobre ese fundo con el fin de demostrar su trabajo y ayuda en el aumento del patrimonio social. No obstante, el juzgado y tribunal

judicial sobre ese fundo con el fin de demostrar su trabajo y ayuda en el aumento del patrimonio social. No obstante, el juzgado y tribunal accionado desestimaron esas solicitudes (10 abr. 2023 y 22 may. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales.

2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. El apoderado judicial de los convocados en el juicio analizado se opuso a la prosperidad del resguardo.

CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el tribunal inició por referirse a la Ley 54 de 1990, que regula las uniones maritales de hecho y las sociedades patrimoniales derivadas de estas, en cuyo artículo 3° establece que no forman parte del haber social los bienes adquiridos antes del inicio de la unión marital, de lo cual coligió la relevancia de establecer ese hito inicial con el propósito de definir qué bienes se incluyen en la respectiva liquidación. Respecto del caso concreto advirtió que el inmueble objeto de las cautelas, según el correspondiente certificado de tradición, fue adquirido por el excompañero permanente antes del inicio de la unión marital de hecho con la libelista. Por lo tanto, conforme al artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y el numeral 1° del canon 598 del Código General del Proceso, no

por el excompañero permanente antes del inicio de la unión marital de hecho con la libelista. Por lo tanto, conforme al artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y el numeral 1° del canon 598 del Código General del Proceso, no 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03192-00 era dable imponer el gravamen sobre un predio que no hacía parte de la sociedad patrimonial. Agregó que, aunque los bienes adquiridos antes del inicio de la unión marital no forman parte de la sociedad patrimonial, los frutos, réditos, o mayor valor que dichos bienes produzcan durante la unión sí lo serán. En esa línea argumentativa destacó que tampoco era procedente el embargo de los cánones de arrendamiento de ese fundo porque los frutos civiles generados después del 8 de febrero de 2021, fecha de disolución de la unión marital, no podían ser considerados parte de la sociedad patrimonial, de allí que concluyera la improcedencia del gravamen. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de un dictamen pericial y una inspección judicial sobre ese fundo con el fin de demostrar el trabajo y ayuda de la demandante en el aumento del patrimonio social, el tribunal señaló que el proceso todavía no había alcanzado la etapa donde las pruebas son normalmente decretadas y valoradas, lo que dejaba en evidencia el anticipado reproche de la impulsora. Fíjese entonces que la decisión cuestionada no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y

Fíjese entonces que la decisión cuestionada no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque, de un lado, dada la época en que el demandado adquirió el inmueble, podía colegirse que ese predio no hacía parte del haber social y, por tanto, no podía ser objeto de la cautela reclamada, y de otro, porque la admisión de la demanda no comportaba, necesariamente, el momento procesal oportuno para decretar las pruebas pedidas por la tutelante; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03192-00 antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Con todo, como del escrito de tutela se infiere que la queja medular de la impulsora se refiere a la inclusión de activos en su sociedad

(STC10939-2021). Con todo, como del escrito de tutela se infiere que la queja medular de la impulsora se refiere a la inclusión de activos en su sociedad patrimonial, no sobra recordar que ese tipo de discusiones se encuentran pendientes de debate ante el juez natural del asunto en las oportunidades ordinarias que el legislador adjetivo dispuso para tal fin, en particular, en la etapa de definición de inventarios y avalúos. En definitiva, dado que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento que no luce irracional en relación con la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Sodia Patricia Flores Díaz. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03192-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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